SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

a)

La autoridad demandada, mediante informe cursante a fs. 29 y vta., señaló: a) No existe procesamiento indebido, toda vez que la fecha en la que vencía el plazo de las investigaciones, se emitió Auto de 9 de abril de 2009, conminando al Fiscal de Distrito para que presente acusación formal en contra del accionante en el plazo de cinco días, Resolución con la que se notificó al interesado el 13 del mismo mes y año, en el domicilio procesal señalado por la Defensa Pública; b) A consecuencia de dicho Auto, la Fiscal asignada al caso, emitió Resolución de sobreseimiento, con la que el imputado fue notificado de manera personal el 24 de abril de 2009; y, c) “…la extinción de la acción penal no opera de hecho, sino que debe cumplirse ciertos plazos procesales como es previamente la conminatoria al Fiscal de Distrito” (sic).

En este sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. (el resaltado es añadido).

a)  La defensa material, que reconoce a favor del imputado, el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal desde el primer acto del procedimiento; de modo que, siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio.

Al respecto, también es preciso señalar que la SC 0115/2010-R de 10 de mayo, estableció que:”…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este. Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez; en este sentido, la extinción de la acción penal interpuesta por el accionante antes del pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente caso y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, utilizar la acción de amparo constitucional”.