SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), como instrumento normativo que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este entendido, aseveraremos que esta acción tutelar que procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios, se ha instituido con la finalidad de asegurar la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; constituyéndose en una medida de carácter extraordinario y de tramitación especial y sumarísima, por medio de la cual, se busca resguardar el derecho a la vida, impedir una detención ilegal, reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación, configurándose como el medio más eficaz para restituir los derechos supuestamente lesionados; sin embargo, en caso de existir mecanismos intra-procesales específicos, efectivos y oportunos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y evitar la persecución o procesamiento indebido, éstos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados antes de activarse la tutela constitucional; en estos casos, la acción de libertad operará solamente cuando no se hubieran restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías específicas.

De lo expuesto precedentemente, se establece de manera concreta que, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas; sin embargo y de forma excepcional, serán tutelados la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando estos fueran la causa “directa” de la restricción del derecho a la libertad y el accionante hubiese estado en indefensión absoluta.