SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0204/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
1)
El Juez demandado, Luis Hernando Tapia Pachi, por informe escrito cursante de fs. 146 a 147, señaló que: 1) Remitido el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público por Resolución de 6 de octubre de 2008, se rechazó la solicitud de conversión de acciones por cuanto los solicitantes no formularon oposición o impugnación alguna a la Resolución de rechazo del Fiscal, Ángel Álvarez Banegas, el 10 de diciembre de 2007, notificada el 18 de abril de 2008; 2) El art. 26 inc. 3) del CPP, establece con claridad las condiciones y presupuestos bajo los cuales procede la conversión de la acción penal pública a privada por autorización del juez, siendo una de las condiciones que haya existido la oposición respectiva a ese rechazo, lo cual no ha sucedido en el caso presente; 3) Si bien la SC 1306/2003-R, establece una línea de interpretación sobre el art. 26 inc. 3) del CPP, no es menos cierto que la oposición al rechazo a la denuncia es una facultad optativa de las partes, no obstante se debe procurar en todo momento la conservación del principio a la seguridad jurídica a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica; 4) Al no existir una constancia del ejercicio de la facultad que concede el art. 305 del CPP, en relación a la objeción de la Resolución de rechazo, considera que se obró en estricto apego a las facultades de control jurisdiccional de las investigaciones, ya que no se puede estar al capricho de las partes, puesto que pretender la conversión de la acción después de casi diez meses desde la Resolución de rechazo del Fiscal, origina un estado de incertidumbre; y, 5) La Sentencia Constitucional aludida, al indicar que en ciertos casos se puede objetar y en otros no y que ello no impediría a la parte que se sienta afectada con el rechazo solicitar la conversión de acción, lo que no debe permitirse en acciones de tipo penal en el que se juega intereses primordiales como la libertad; razones por las cuales la Resolución ha sido emitida aplicando principios rectores del Código de Procedimiento Penal, respetando los plazos y términos, en ese sentido no ha habido resolución, acto u omisión indebida en el incumplimiento de normas procesales, solicitando se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales
- objetar
- 3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición”
- En el caso del inc. 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción.
- el rechazo a la querella
- que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo
- III.2.
- concedido
- APROBAR