SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0204/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0204/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo

De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante, por cuanto al señalar la norma que “podrán” las partes presentar la objeción se convierte en una acción facultativa y discrecional, de modo que no obliga a ninguna de ellas a presentar la objeción; afirmación que igualmente se basa en el rol que el sistema procesal penal y la Constitución Política del Estado ha otorgado a la víctima, pues la conversión de la acción está relacionada con su derecho de acceso a la justicia  o la garantía de la tutela judicial efectiva: “…que fue entendida por el Tribunal Constitucional como: ´…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica…´ (SC 0600/2003-R de 6 de mayo); ´…en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional, es el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas…'(SC 1044/2003-R de 22 de julio). Coherente con dicho entendimiento el art. 115.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) establece como garantía jurisdiccional que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente, por los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos', reconocimiento constitucional que otorga al ciudadano la posibilidad de invocar dicha protección, como un derecho de acceso a la justicia, de tal manera que se logre una resolución justa que ponga fin a la problemática puesta a consideración de las autoridades, y que la misma se cumpla de manera efectiva” (SC 0163/2010-R de 17 de mayo).

Derecho de accionar de la víctima que se activa cuando el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal con el rechazo de la denuncia o querella, abriendo el ejercicio de esa facultad de acudir ante el órgano judicial sin que previamente tenga que efectuar la oposición a ese rechazo.

Entendimiento jurisprudencial que ya fue asumido por la SC 1306/2003-R de 9 de septiembre, que no contradice los nuevos preceptos constitucionales  vigentes en la Constitución Política del Estado, al señalar que: “…es de relevancia precisar que la norma prevista en el inc. 3) del citado artículo establece dos supuestos: a) el rechazo de la querella y b) la aplicación del criterio de oportunidad. Desglosados los supuestos, queda claro, de que en el primer caso no es exigible la oposición, sino sólo en el segundo, pues la norma de referencia hace mención expresamente a 'oposición' -adviértase que contra el rechazo de  la querella no se formula oposición-; y conforme dispone el art. 305 CPP, las partes pueden 'objetar', de lo que se colige que existe diferencia conceptual entre oposición y objeción”.

Que, en efecto, la palabra oposición denota ciertamente que la víctima no acepta la aplicación del criterio de oportunidad y por eso manifiesta su oposición, lo que implica que es de su interés que no se aplique, empero en el caso no es esencial ahondar sobre el tema dado que aquí no se dispuso la aplicación de dicho criterio.

“…sin embargo, sobre el rechazo debemos reiterar, en principio, lo manifestado en el sentido de que el art. 26 no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones. En efecto, la oposición opera de forma concurrente pero sólo respecto a la aplicación del criterio de oportunidad. Ahora bien, con relación a la objeción que los recurrentes erradamente manejan indistintamente con el término de oposición, es preciso establecer que el art. 305 que refiere a la objeción contra el rechazo de la querella  expresamente dispone: 'Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes'.

'El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante'. Como se puede establecer a prima facie, de la lectura incluso literal del citado artículo, la objeción al rechazo de la querella, es facultativa en relación a las partes, pues dice 'podrán', de modo que la norma no le obliga a ninguna de ellas a presentar la objeción, entendimiento que concuerda plenamente con lo previsto en la misma norma cuando se dispone que el 'archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima', de modo, que se concluye con sustento legal que la objeción no es requisito sine qua non para que las partes se habiliten a pedir conversión de acciones”.