SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
i)
La tercera interesada por intermedio de su abogado señaló: i) En ningún momento han sido restringidos los derechos fundamentales del hoy accionante, puesto que se han llevado adelante varios procesos judiciales, entre ellos, el juicio ordinario de resolución de contrato que inició en su contra el año 2001, en el cual éste resultó perdidoso y a pesar de las conminatorias emitidas, hasta la fecha no ha cancelado las costas judiciales; ii) Después de seis años, al ver que la casa que dio en anticrético al accionante, se estaba deteriorando por encontrarse cerrada y deshabitada, se interpuso un interdicto de daño temido ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Montero, quien dictó Sentencia declarando improbada la demanda y con costas; al ser un fallo injusto éste fue apelado y pasó a conocimiento del Juzgado de Portachuelo, que dictó el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2005, mediante el cual se revocó la Sentencia de primera instancia y en base al art. 237 inc. c) del CPC, estableció que cuando un Auto de Vista es revocatorio en parte o parcialmente, se declara sin costas y por ende el accionante no tenía derecho a costas; y, iii) Después de que el ahora accionante interpusiera una demanda de devolución de dinero del anticrético ante el Juzgado Tercero de Partido de Montero, su defendida reconvino la demanda por desalojo, habiendo realizado el depósito judicial del monto reclamado el 28 de junio de 2006, por lo que el referido proceso fue interpuesto innecesariamente porque lo que correspondía era que desocupe la casa y retire su dinero; sin embargo, siguió dicha acción con la intención de no desalojar el inmueble, pero la Sentencia fue ejecutada procediéndose al lanzamiento con orden de retención de bienes como emergencia de la deuda que dejó pendiente por los servicios de luz y agua así que a través de este proceso, se llega a establecer de manera clara de que la Sentencia 38/05 dictada por el Juez Primero de Instrucción, Mixto y cautelar de Montero en la que declara improbada la demanda de la tercera interesada, fue apelada ante el Juez de Sentencia de Portachuelo, emitiéndose el Auto de 30 de noviembre de 2005, que revocó la Resolución impugnada, declarándose probada la demanda e improbada en lo que corresponde al arreglo del deterioro, que supuestamente a través de la primera Sentencia tendría que pagar el abogado accionante. Luego de varios procedimientos el Juez de Samaipata, mediante Auto de 3 de octubre de 2008, reguló los honorarios profesionales conforme al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, ante este hecho el 21 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz revocó el Auto apelado sin costas.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Sobre los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. La problemática planteada en el caso de autos
- concedido
- 2°