SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

a)

En virtud a una imputación formal interpuesta en su contra por el delito de robo agravado, a petición expresa del Fiscal de ese entonces, mediante Resolución “418/09 de 1 de octubre de 2009” (sic) -siendo lo correcto, 418/08 de 1 de octubre de 2008-, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso su detención preventiva sin existir ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho, privación ilegal de libertad que continúa hasta la fecha, pese a que se emitió en su favor, una Resolución de sobreseimiento por el citado delito y se presentó acusación por el delito de lesiones leves; motivo por el que se debió ordenar su inmediata libertad, empero, como no se lo hizo, el 24 de abril de 2009 tuvo que presentar un memorial pidiendo libertad irrestricta y en respuesta al mismo, la Jueza de la causa le señaló que debe acudir ante el Juez de Sentencia, decisión judicial totalmente equivocada por los siguientes aspectos: a) Los elementos que motivaron la injusta detención preventiva, concluyeron o finalizaron con el requerimiento de sobreseimiento; b) Dichos elementos son distintos a los que fundaron la acusación por el delito de lesiones leves, además que estos últimos nunca fueron sometidos a contradictorio; c) El quantum del delito de la acusación por lesiones leves es de dos años y por lo tanto no procede la detención preventiva; y d) Para pedir cesación de la ilegal detención preventiva, deben cambiar los motivos que la fundaron, en este caso, sería ilegal solicitar aquello, cuando los fundamentos del instituto jurídico de la cesación, son otros.

En cambio, en cuanto al requerimiento conclusivo de sobreseimiento, cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente, el juzgador deberá aguardar a que el Fiscal de Distrito resuelva previamente la impugnación o revisión planteada, dado que de ratificarse sus efectos son: a) La conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la resolución de sobreseimiento; b) La cesación de las medidas cautelares; y, c) La cancelación de sus antecedentes penales. Norma legal de donde se desprende que en el momento en que la autoridad fiscal superior pronuncie la ratificación al sobreseimiento, ésta conllevará como consecuencia, los tres efectos recientemente citados, por tanto, el juez de la causa, está obligado a aguardar este actuado procesal, que es de vital importancia a efectos de determinar o no, la suspensión de las medidas cautelares, entre las que se encuentra, la detención preventiva.

En ese sentido se indico en la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre: “Concordante con el entendimiento referido, los requerimientos deberán ser emitidos por el Fiscal que dirige la investigación, entre los que se encuentra el de sobreseimiento, que está previsto en los arts. 323 inc. 2) del CPP, y 45.15 de la LOMP. Pues bien, ratificado el requerimiento de sobreseimiento, uno de sus efectos de acuerdo a las normas del art. 324 del CPP, no sólo importa que no se abra un nuevo proceso penal por el mismo hecho y que se cancelen los antecedentes penales del imputado, sino también la conclusión del proceso en su contra y la cesación de las medidas cautelares que se le impusieron, efectos, que el Fiscal debe cuidar porque se efectivicen por ser también su obligación velar por la justicia y por la legalidad; consiguientemente su función cuando dicta un sobreseimiento, no culmina con el mero acto formal de dictarlo, al conocer la ratificatoria tiene que hacer efectivo el requerimiento de sobreseimiento, de manera que de haber imputados detenidos preventivamente tiene que comunicar de su sobreseimiento ante la autoridad competente, a fin de que sean liberados inmediatamente; vale decir que no puede simplemente limitarse a que luego de haber emitido su requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal superior en grado emita su decisión confirmatoria o revocatoria, pues a partir de este momento aún tiene obligaciones, como ser la de -se reitera- hacer efectiva la libertad de los imputados detenidos preventivamente, porque de no hacerlo no se podría sustentar ni invocar que se aplicó justicia material en el caso concreto, sino simplemente una justicia formal que en los hechos no es justicia, de ahí que el Fiscal al tener como función principal velar por ella, debe hacerla efectiva, y en el caso de dictar un sobreseimiento y conocer de su ratificatoria, como se ha referido debe asegurarse que los efectos del mismos sean cumplidos”.

En el caso de revocatoria del sobreseimiento, el fiscal inferior queda compelido a presentar acusación ante el juez y o tribunal de sentencia, lo que implica que las medidas cautelares impuestas anteriormente, deberán ser reanalizadas, previa concurrencia de los requisitos para su determinación en base a los nuevos presupuestos que serán fundamentados en la acusación, porque en el momento de la presentación del sobreseimiento ante el juez de la causa, el elemento de posible autoría o participación en el hecho sindicado, desapareció; y si bien el fiscal superior puede revocar el mismo, no será posible mantener privado de su libertad al imputado si es que previamente, no se volvió a establecer la existencia de los requisitos exigidos en el art. 233 del CPP, con relación al 234 y 235 del mismo cuerpo legal.

En ese orden, cabe puntualizar que para estimar la procedencia de la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, se debe tomar en cuenta: a) El delito atribuido sea de acción pública; b) Tener una pena privativa de libertad igual o superior a tres años; c) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; d) Así como de elementos de convicción suficientes de que el mismo no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; y e) Pedido fundamentado del fiscal o querellante, entendido no como la simple relación de hechos, sino la precisión de los elementos que la hacen sustentable.