SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
III.3.2. Marco legal
Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico anterior, esta figura constituye unos de los actos conclusivos de la etapa preparatoria, por el cual el fiscal en uso de sus facultades suspende el procedimiento penal o decreta el cese de la persecución penal iniciada contra el presunto autor, en las cuatro circunstancias anotadas, es decir, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
En lo que respecta a su procedimiento, es importante señalar que el sobreseimiento puede ser objetado o impugnado por la víctima o querellante, dentro del plazo de los cinco días de su legal notificación, conforme señala el art. 324 del CPP, en ese caso, una vez recibida la impugnación, o de oficio cuando no se la haya formulado, el fiscal de materia remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días, si el superior revoca el sobreseimiento, intimará al inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio que la víctima reclame el daño por la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado, en concordancia con el art. 40 inc. 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Dentro del mismo razonamiento, la SC 2249/2010-R, precisa: “…que el representante del Ministerio Público, bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación, a la conclusión de la etapa preparatoria, conforme estipula el art. 323 del CPP, tiene tres alternativas o formas de concluir dicha investigación, entre ellas, requerir de manera fundamentada el sobreseimiento del imputado, tal como lo hizo el Fiscal de la causa; Resolución que en función de lo dispuesto por el art. 324 del CPP, de oficio o mediante impugnación debe ser remitida ante el Fiscal superior jerárquico, quien a tiempo de conocer y resolver el caso puede ratificar el sobreseimiento y en consecuencia, disponer la conclusión del proceso con relación al imputado a cuyo favor se dictó, así como la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales o en su defecto, revocar el mismo y ordenar que el fiscal inferior en el plazo de diez días formule acusación ante el juez o tribunal de sentencia”.
Agregando más adelante que: “El sobreseimiento ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado'; en cuyo mérito, respecto al recurrente corresponde únicamente la remisión del requerimiento de sobreseimiento ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación”.
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “improcedente”
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fases del proceso penal
- 3)
- III.3.1. Marco doctrinal
- III.3.2. Marco legal
- III.3.3. Efectos jurídicos del sobreseimiento
- III.3.4. Modulación del entendimiento jurisprudencial
- 1)
- III.4. Requisitos para determinar la detención preventiva
- III.5. Análisis de caso concreto
- ordenar la tutela
- REVOCAR