SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2011-R

Fecha: 14-Mar-2011

1)

En el informe cursante de fs. 34 a 35 vta., el demandado Carlos Andrés Aramayo Quiroga, Director Técnico del SEDES de Chuquisaca, manifestó lo siguiente: 1) El contrato suscrito entre la accionante y el SEDES de Chuquisaca, fenecía el 31 de diciembre de 2008, por lo que el mismo quedó extinguido sin previo aviso, por lo que no puede aplicarse la tácita reconducción; 2) De acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público, no están sometidos a dicha norma, ni a la Ley General del Trabajo, las personas que se vinculen contractualmente y de manera eventual con determinada entidad pública, por lo que resulta confusa la petición de la accionante, en el sentido de invocar ambas normas; y, 3) No es aplicable la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 a los contratos a plazo fijo, en razón a que las condiciones del mismo se halla preestablecidas con anterioridad, por lo que no sería dable el nacimiento de derechos u obligaciones de un contrato que ya no existe.           

El abogado del codemandado, Gonzalo Pallares Soto, en audiencia señalo que: su representado carece de legitimación pasiva, toda vez que no suscribió el contrato de prestación de servicios con la accionante, citando por otra parte jurisprudencia constitucional, que señala la improcedencia de la inamovilidad de la mujer embarazada en los casos de contratos a plazo fijo.