SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2011-R

Fecha: 14-Mar-2011

III.2. Análisis del caso

De acuerdo a lo establecido en el art. 2 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, los SEDES, dependen linealmente del Prefecto del Departamento y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Prefectura; autoridad y funcionario que intervinieron en la contratación inicial de la accionante, que en definitiva tienen la facultad de decisión respecto a la contratación de personal y a las cuales no se ha demandado en la presente acción.

Del análisis de la jurisprudencia vinculante aplicable al caso, citada precedentemente y de la revisión de la documentación que cursa en el expediente administrativo, se puede establecer que el “Contrato de Prestación de Servicios en Salud 289/2008”, fue suscrito por el Prefecto y Comandante General, la Secretaria Departamental de Hacienda, la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano y Social y el Director Técnico del SEDES, todos de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca; concluyéndose de dicho hecho que, la permanencia de la accionante en su fuente laboral, era una situación que correspondía ser analizada por la misma autoridad y funcionarios que consintieron su contratación inicial, más aún cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa Prefectura del Departamento, suscribió el contrato de referencia y dicha autoridad al ser el titular del Sistema de Administración de Personal, es la llamada por norma a efectuar alguna prolongación o recontratación de personal.

El art. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que la competencia atribuida a un órgano administrativo, es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio, razón por la cual, independientemente del rechazo que realizó el Director Técnico del SEDES de Chuquisaca, en la RA DIR 002/2009, la decisión de la renovación de la recontratación correspondía necesariamente a la totalidad de los ejecutivos que suscribieron el contrato laboral vencido al 31 de diciembre de 2008.

De acuerdo a lo expresado precedentemente, la acción de amparo constitucional, únicamente fue interpuesta contra el Secretario Departamental de Desarrollo Humano y Social de la Prefectura y el Director Técnico del SEDES, ambos de Chuquisaca, omitiendo la inclusión de las otras autoridades suscribientes del contrato de antecedentes, porque se reitera e insiste en que el vínculo laboral existente previamente entre la accionante y el SEDES de Chuquisaca, tuvo su génesis en la voluntad manifiesta tanto de Judith Janco Carvajal, como de la totalidad de la autoridad y funcionarios que suscribieron el contrato y en especial del Prefecto y Comandante del Departamento, instancia institucional excluyente al momento de asumir decisiones.

La presente acción se encuentra alcanzada por la ausencia de legitimación pasiva en los demandados, careciendo los mismos de capacidad procesal, toda vez que la decisión de permanencia de la accionante en su fuente laboral correspondía tal y como se dijo a todas los suscribientes que consintieron en su inicial contratación, no siendo de ninguna manera potestad exclusiva de los dos funcionarios demandados, por lo que se reitera que la acción fue incorrectamente planteada.