SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2011-R

Fecha: 16-Mar-2011

1)

A las preguntas del Juez de garantías, indicó: 1) La acción se planteó contra Luis Corminales Echalar porque es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE)del SEDUCA y emitió el memorando de destitución de su cliente; 2) Las autoridades que dictaron la Resolución de 7 de octubre de 2008, “Dra. Orfanoz” (sic) y Esteban Quispe no fueron demandados, porque ya no ejercen funciones; 3) En apelación la acción se dirigió contra Eloy Flores Quispe, como nueva autoridad de la Secretaría Departamental de Protección Social; y, 4) Según la SC 0685/2002-R de 11 de junio, establece que el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, reconoce la fase sumaria y de apelación sin recurso ulterior.

Por su parte Luis Fernando Flores Claure Asesor Juridico del SEDUCA, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito cursante de fs. 87 a 89, manifestando que sin reconocer la competencia del Juez de garantías: 1) Mediante Auto Inicial de proceso administrativo 13/08 de 21 de agosto de 2008, se instauró proceso administrativo contra el accionante por la supuesta comisión de faltas previstas en el art. 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa, notificado el 18 de septiembre de ese año y el Auto Final de proceso administrativo se emitió el 7 de octubre del mismo año, por cuanto el proceso concluyó dentro del plazo señalado por el art. 64 del Reglamento; 2) Se cumplió con el término de prueba de diez días hábiles, según lo prescribe el art. 22 b) del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001; 3) Los reclamos realizados en la acción de amparo constitucional, no fueron formulados en el recurso de apelación; 4) El accionante no agotó la vía, estando pendiente la acción contenciosa administrativa; y, 5) Habiéndose cumplido con los plazos procesales, sin vicios de nulidad, solicitó se declare la “improcedencia” de la acción.

Por otro lado, Eloy Flores Quispe, Secretario Departamental de Protección Social de la Prefectura del departamento de La Paz, manifestó que durante la tramitación del proceso, el accionante no observó el cumplimiento de plazos, como lo hace ahora, limitándose a señalar que la apelación sería contra una Resolución del SEDUCA.

1. Revisados los antecedentes se constató que en base a una “denuncia entre otras” (sic), el Tribunal Administrativo del SEDUCA de La Paz, mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo 13/08 de 21 de agosto de 2008, inició proceso administrativo contra el accionante por la presunta comisión de faltas graves descritas en el art. 52 incs. a), k,) y l) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; Resolución que le fue notificada el 18 de septiembre de ese año. La apertura del término de prueba se decretó el 19 del mismo mes y año, notificada al accionante en el mismo día, periodo en el cual ofreció prueba documental y testifical; el 6 de octubre del indicado año, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se le notificó en la misma fecha.

         Transcurridas las etapas procesales, el 7 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo dictó el Auto Final de Proceso Administrativo 14/2008 de 7 de octubre, encontrándole responsable de las faltas descritas en el art. 52 incs. a), k), l) y m), en el ejercicio de sus funciones en aplicación del art. 57 inc. c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública y lo sancionó con la destitución de su cargo. Recurrió de apelación el 16 de octubre del mismo año, ante la Secretaría Departamental de Protección Social de la Prefectura del departamento de La Paz a cargo de María Eugenia Pareja, que dictó la RA PDLPZ/SPS 003/2008 de 31 de octubre, confirmando el Auto Final de Proceso Administrativo 14/2008, notificado al accionante el 5 de noviembre de ese año.

         Realizadas esas precisiones y conforme el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional, la acción de amparo constitucional bajo ningún concepto puede ser considerada como una instancia de revisión del proceso judicial o administrativo, dado que su naturaleza jurídica se circunscribe a tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares. En el caso concreto, el accionante denuncia la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, principios constitucionales y procesales, cometidos por el Tribunal Administrativo del SEDUCA de La Paz y la Secretaría de Protección Social de la Prefectura de ese Departamento; empero, dentro del proceso administrativo, en la instancia de apelación, no expresó los agravios que sustentan la presente acción tutelar, dado que se limitó a impugnar la falta de valoración de prueba y la fundamentación del Auto Final de Proceso Administrativo 14/2008 de 7 de octubre.

         Teniendo presente, que la acción de amparo constitucional, activa su tutela cuando previamente se hubieren agotado todas las instancias ordinarias (judiciales o administrativas) que el ordenamiento jurídico establece para la defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y si pese a ello, la lesión persistiese corresponderá la protección constitucional para el restablecimiento de sus derechos. Si por el contrario, el accionante, ya sea por negligencia o por razones desconocidas, en la etapa pertinente, hizo uso oportuno del medio de defensa; empero, no impugnó los actos ilegales que conculcaron sus derechos, la acción de amparo constitucional, no puede suplir su desidia, considerando que este medio de defensa no es subsidiario. En ese sentido, en el memorial de apelación descrito en la Conclusión II.5., de la presente Sentencia Constitucional, Ismael Huanca Mamani, debió expresar como agravios los hechos que motivaron la interposición de la presente acción y no esperar a que el proceso administrativo concluyera (cuyo resultado no le favoreció) para recién percatarse y reclamar - indebidamente vía esta acción - las presuntas lesiones a sus derechos.