SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2011-R

Fecha: 16-Mar-2011

III.1.Identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de amparo constitucional

La acción de amparo, conforme el art. 128 de la CPE, otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos. 

El art. 96.2 de la LTC, ha señalado las causales de improcedencia del amparo constitucional, indicando entre otras: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…”. Al respecto el Tribunal Constitucional ha seguido la línea jurisprudencial, trazada sobre esta causal de improcedencia, que se refleja en la SC 0766/2010-R de 2 agosto, que señaló: “La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa,  prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática. Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados (SC 0275/2004-R de 27 de febrero; SC0623/2005-R de 7 de junio; SC 0541/2004-R de 7 de abril; SC 1040/2002-R de 2 de septiembre y SC 0038/2007-R de 31 de enero)”.