SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2011-R

Fecha: 16-Mar-2011

directamente designado

Ahora bien, de conformidad a las normas glosadas en los Fundamentos III.2. y III.3. de la presente Sentencia, Estatuto del Funcionario Público, Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, el actual accionante tenía la calidad de funcionario de libre nombramiento, pues realizaba un asesoramiento técnico especializado, además de haber sido directamente designado por el Ministro de Educación y Culturas, aunque dicha designación, de acuerdo al art. 31 del Estatuto de la Universidad Pedagógica, debió haber sido efectuada por el Rector; aspecto que, sin embargo, no tiene mayor incidencia para la resolución del caso.

Conforme a ello, como funcionario de libre nombramiento, tenía una estabilidad laboral precaria, por cuanto dependen de la discrecionalidad del servidor público inmediatamente superior, quien puede desvincularlos de su fuente laboral, sin necesidad de fundamentar su decisión ni que se cumplan los requisitos que exige la ley para los funcionarios de carrera; salvo, como se tiene señalado, que se trate de una destitución por la supuesta atribución de faltas, supuesto en el cual, es inexcusable el desarrollo de un proceso previo.

En ese entendido, de acuerdo al memorando Rectorado Nº 083/2008 de 19 de noviembre, el actual accionante fue destituido de sus funciones en virtud a una decisión discrecional debido a que, conforme a la nota de 20 de noviembre de 2008, de respuesta a la impugnación efectuada por el accionante, éste ya no gozaba de la plena confianza del Rector y que, como funcionario de libre nombramiento, no goza de inamovilidad funcionaria.

Los argumentos anotados, de ninguna manera pueden ser considerados lesivos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; pues, como se tiene dicho, los funcionarios de libre nombramiento, por su naturaleza y las funciones de confianza y asesoramiento técnico especializado que cumplen y realizan para los funcionarios electos o designados, gozan de una estabilidad precaria y, por tanto, pueden ser removidos de sus cargos sin necesidad de justificar dicha decisión ni que se cumplan los requisitos que exige la ley para los funcionarios de carrera, debido al grado de confianza de estos cargos.

Por los argumentos expuestos, se constata que el demandado, no cometió ningún acto ilegal al destituir al accionante de sus funciones; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada a través de la presente acción; más aun si se constata que para asumir esa decisión no se basó en supuestas faltas cometidas por el accionante, las cuales si bien fueron referidas en el informe presentado por la autoridad demandada; empero, no fueron expresadas en el memorando 083/2008 y en la nota de 20 de noviembre de 2008, de respuesta a la impugnación; por ende, no se constituyen en el motivo para su destitución y, por lo mismo, no correspondía, tampoco, efectuar un proceso previo para su destitución.