SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
“improcedente”
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto 84/09 de 6 de abril, cursante de fs. 85 a 87, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con el siguiente argumento: 1) El accionante no tenía la condición de funcionario de carrera, en consecuencia no gozaba de la inamovilidad funcionaria; es más, la calidad de funcionario público de carrera, en el ámbito de aplicación del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación y Cultura, se halla previsto en el art. 4 de dicha normativa; asimismo, el art. 49 inciso g) del mencionado reglamento, dispone como causa de destitución sin proceso interno: “Rescisión del contrato de trabajo del personal eventual”, por lo que la actual Autoridad demandada, no incumplió los arts. 46.I, II y 115.I y II de la CPE; y, 2) No se agotaron los recursos administrativos previstos por ley, pese a que fue anunciado a través de la nota enviada al Rector de la Universidad el 15 de diciembre de 2008, por lo tanto no acreditó que el acto impugnado sea ilegal “ni haberlo ejecutado autoridad incompetente” sic.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- c)
- d)
- e)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- fuente laboral estable
- III.2. La estabilidad laboral de las servidoras y servidores públicos
- regla de origen constitucional
- al art. 71 del EFP, los funcionarios provisorios no gozan de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II del Estatuto, entre ellos, el previsto en el inc. a), referido a
- la jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0051/2002-R
- todo funcionario público provisorio o ex funcionario público provisorio puede ser sometido a proceso cuando se le atribuye la comisión de supuestas faltas
- si bien los funcionarios provisorios no tienen derecho a la estabilidad laboral, sí tienen derecho a un debido proceso cuando se les impute faltas en el ejercicio de sus funciones,
- No obstante lo expuesto, es necesario recordar que este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso
- a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-,
- III.4. Análisis del caso concreto
- directamente designado
- APROBAR