SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2011-R

Fecha: 16-Mar-2011

No obstante lo expuesto, es necesario recordar que este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso

No obstante lo expuesto, es necesario recordar que este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; en coherencia con esta disposición el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1., referente a garantías judiciales expresa: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (las negrillas son nuestras).

La Sentencia que se comenta, resolviendo el caso analizado, relativo, precisamente a un funcionario de la Universidad Pedagógica Nacional "Mariscal Sucre, sostuvo que el recurrente era un funcionario de libre nombramiento y que, por tanto, “…sería también de libre remoción, conforme se ha establecido en la jurisprudencia de este Tribunal en el marco de lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Público, dado que por su condición de funcionario provisorio, de acuerdo al art. 71 del EFP, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera; sin embargo, al recurrente precisamente por ser funcionario provisorio, debía habérsele iniciado proceso administrativo previo porque en el memorando de despido se le atribuyó actos que así lo ameriten, al señalar de manera expresa que: '(…) de acuerdo con el Informe de la Jefatura de Recursos Humanos CITE: UPNMS-RRHH 03/2006, respaldado por el Informe de Asesoría Jurídica 01/06 y en aplicación del art. 41 inc. f) del EFP, (…) fue retirado de la planilla de la Institución a partir de esa fecha (…)'(sic); presuntas vulneraciones a la normativa vigente en que habría incurrido el recurrente y, que las mismas tendrían que ser investigadas y procesadas conforme a ley, respetando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del interesado, por cuanto consta -se reitera- en el memorando de retiro, como causal de esa decisión el «abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos, o seis discontinuos, en un mes, no debidamente justificados» (art. 41 inc. f) del EFP), norma que establece como condición para aplicar la causal de retiro que el abandono de funciones sea injustificado, lo que implica que se debe dar la oportunidad al funcionario de justificar las inasistencias, no pudiendo de manera directa sin previo ejercicio del derecho a la defensa, disponer la destitución del funcionario; por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial referida a que aún en el caso de falta injustificada o abandono de funciones, deberá instaurarse proceso administrativo para demostrar tal extremo, con el fin de que se respete el derecho de la persona a ser oída antes de recibir una sanción, lo que no ha ocurrido en el presente caso; en cuyo mérito, corresponde otorgar la tutela impetrada por el recurrente disponiendo su restitución a efecto de que se le instaure el debido proceso administrativo”.

“…si bien de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior, el accionante no es un funcionario de carrera, sino provisorio, tal cual el mismo lo reconoce, por lo que no le es aplicable las disposiciones de inamovilidad funcionaria y estabilidad previstos en el art. 7.II de la EFP, ello no significa que en el ejercicio de sus funciones deba ser objeto de decisiones arbitrarias e imposición de sanciones, sin tener opción de asumir defensa y presentar descargos.