SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2011-R

Sucre, 29 de marzo de 2011

Expediente:             2009-19663-40-AAC

Distrito:                    Cochabamba

Magistrado Relator:         Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Neil García Velasco y María José Noya Lordeman de García contra Iván Tito Valenzuela Galindo y Felicidad Rosario Cardozo de Valenzuela.     

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan 

Los accionantes por memorial presentado el 27 de marzo de 2009, cursante de fs. 40 a 45, manifiestan que, son propietarios de un departamento ubicado en la urbanización bloques “La Florida”, bloque 6, piso 4, departamento 641, bajo el régimen de propiedad horizontal que cuenta con sus propios estatutos y reglamentos. 

Indican que, en diciembre de 2008, se percataron que Iván Tito Valenzuela Galindo y Felicidad Rosario Cardozo de Valenzuela, se mostraban despectivos, discriminadores, agresivos y hasta hostiles con sus personas y sus hijos, agregando además que, sus prendas de vestir extendidas en el tendedero asignado, según Reglamento aparecían manchadas de betún, untando crema de calzados en el alambre, conductas que fueron acentuándose con la presencia de bandas de música a altas horas de la noche y celebraciones estridentes hasta el amanecer, pretendiendo incluso ingresar a nuestro departamento en forma violenta, perturbando nuestra seguridad, descanso nocturno, a transitar libremente por las escaleras del edificio, queriendo suprimir definitivamente nuestra presencia en la terraza; hechos que constan en el libro de quejas, como el acta de “14/13/09” que refiere la agresión verbal y física de la que fue objeto su esposa por parte de Felicidad Rosario Cardozo de Valenzuela, que ante la advertencia de acudir ante las autoridades manifestaron que pueden acudir donde quieran agregando que es capitán de policía, que la próxima vez recibiría un escarmiento físico, existiendo la posibilidad clara e inminente que haga uso de su arma de fuego contra su familia, lo que restringe su derecho propietario.

Agregan que, acudió ante el Comando Departamental de la Policía, denunciando la indecorosa conducta del “Capitán de Policía”, donde se le orientó manifestando: En cuanto a Felicidad Rosario Cardozo de Valenzuela, es ajena a la institución policial, por lo que no se puede hacer nada; y, en cuanto al policía, se conoce que tiene muchas quejas en su contra, pero que no se le puede instaurar una denuncia por hechos que no sean faltas disciplinarias emergentes de su responsabilidad profesional ya que estos incidentes corresponden a su vida privada; finalmente, señala que, tiene una denuncia ante la Defensoría del Menor y mientras se realice su trámite moroso su esposa e hijos están viviendo un clima de injusta y arbitraria tensión, lo que vulnera sus derechos fundamentales.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la dignidad, a la integridad física, psíquica y moral y a la propiedad, citando al efecto los arts. 15.I, 21.2, 22, 23.I y 25.I, de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, cesen las restricciones, se cumplan con los Estatutos y Reglamentos, no se desplieguen conductas agresivas, amenazantes, discriminatorias y humillantes, se garantice el uso libre e irrestricto de su derecho propietario, se respete su dignidad, libertad, seguridad e integridad física; la administración de la urbanización emita circulares y recordatorios de la obligación de los propietarios de conocer y respetar los Estatutos y Reglamentos y se condene al pago de costas, daños y perjuicios.    

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 132 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

Los accionantes a tiempo de ratificar in extenso su memorial de acción amparo constitucional, ampliaron el mismo manifestando que han agotado todas las instancias administrativas de derechos humanos y la Policía, y dentro el mismo directorio no habiendo conseguido resultado, siendo la presente acción la única instancia para que cesen los actos hostiles que persisten.     

I.2.2. Informe de las personas demandadas  

Iván Tito Valenzuela Galindo y Felicidad Rosario Cardozo de Valenzuela, a través de su abogada Karina Claudia Heredia señalaron que: 1) No se ha agotado todos los recursos ordinarios que la Ley franquea, pudiendo acudir a la vía jurisdiccional o administrativa, pues el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil refieren mecanismos contra cualquier acto perturbatorio sobre la quieta posesión, olvidándose de la existencia del Reglamento interno que establece derechos, obligaciones, limitaciones y sanciones; y, 2) No han demostrado la conculcación de sus derechos fundamentales y las supuestas quejas son fraudulentas, obtenidas sin orden judicial.           

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 21 de abril de 2009, cursante de fs. 133 a 139 vta., pronunciada por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, concedio en parte la tutela, en lo referente a la integridad psicológica, a la dignidad y derecho a la propiedad, señalando respecto del derecho a la libertad que no tiene competencia, lo propio respecto a las  injurias, amenazas y agresiones físicas o verbales, siendo libres los impetrantes de recurrir o no a la vía llamada por ley, disponiendo: a) La abstención y cese de todo acto que pueda infringir o violar los derechos mencionados; b) Los demandados deben permitir el uso de gradas, escaleras, descansos, pasillos uso de tenderos de ropa y terraza del bloque 6, a los accionantes; y, c) Deben abstenerse de provocar todo acto hostil, en especial por la demandada, a objeto de la convivencia pacífica, como personas de bien conscientes civilizadas y cultas, demostrando respeto y consideración, dado que son propietarios que se encuentran en igualdad de condiciones cumpliendo el estatuto y reglamento interno, como la Constitución Política del Estado y las leyes. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por certificado de quejas expedido por Jorge Castro Fiorilo, Presidente de la Junta Vecinal  O.T.B bloque Florida Norte, de 19 de marzo de 2009, se establece la agresión que sufrieron los accionantes por parte de los demandados (fs. 29).      

II.2.  Cursa queja formulada por María José Noya Lordeman de García, en el libro de quejas de la urbanización “Bloques la Florida”, señalando que el 14 de marzo de 2009, fue agredida por la demandada verbalmente, gritó, insultó y amenazó a sus hijos de dos años y once meses (fs. 30 a 31 vta.).        

II.3.  Por certificado expedido por Jaime Arraya Quiroga, portero de la OTB Florida, de 23 de marzo de 2009, se certifica que el 24 de febrero del mismo año ingresaron al edificio acompañados de una banda de música al domicilio del demandado sin el permiso correspondiente (fs. 34).

II.4. Por carta de 16 de marzo de 2009, el accionante denunció la agresión sufrida en especial sus hijos de dos años y once meses por los demandados, ante la Defensoría de la Niñez y adolescencia, en el entendido que es la institución para restablecer los actos que violen los derechos de los niños (fs. 35). Por carta de la misma fecha mes y año, también presentó denuncia al Defensor del Pueblo (fs. 36). Cursa detalle de llamadas telefónicas emitido por la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba Ltda., del  teléfono 4376545, del 1 de marzo de 2009 al 31 de ese mes y año, estableciéndose las llamadas del día 14 a los números 110, 104, 911 y 112 (fs. 37).

II.5. Consta en obrados, certificación de 25 de marzo de 2009, expedido por Vladimir Pérez Anzaldo, Jefe de Investigaciones de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de Cochabamba, por la que se establece el rechazo de la denuncia formulada contra los esposos Valenzuela (Iván Tito Valenzuela Galindo) por no existir falta disciplinaria con relación a la denuncia (fs. 51). 

II.6. Cursa queja realizada por Gloria Cardona de Castellón, a la Directiva de la urbanización la Florida, efectuada el de 28 de julio de 2004, señalando que su hijo fue agredido con palabras grotescas por Iván Tito Valenzuela Galindo del departamento 632 (fs. 63). Carta del administrador Juan Pablo Vargas Panozo, de 16 de marzo de 2009, dirigida a la Directiva urbanización “La Florida”, presentando queja contra Felicidad Rosario de Valenzuela (fs. 64).

II.7. Cursa el informe de 18 de abril de 2009, evacuado por el Oficial de Diligencias del Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, refiriendo el mal trato de Felicidad Rosario Cardozo de Valenzuela a tiempo de practicar la diligencia de notificación con la acción de amparo constitucional planteada (fs. 90 a 91).       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes manifiestan que son propietarios de un departamento en propiedad horizontal en la urbanización bloques “La Florida”, donde en esa calidad están siendo vulnerados sus derechos constitucionales y en especial el de sus hijos menores de edad por los copropietarios demandados, que además, de haber sido objeto de amenazas, agresiones verbales y físicas, están siendo restringidos ilegalmente sus derechos a acceder, transitar y hacer uso libre de las áreas comunes y aquellas destinadas al ejercicio pleno de su derecho propietario sobre el inmueble. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional como medio eficaz para la tutela de derechos fundamentales  

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, está contemplada como una acción tutelar de defensa contra: “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”.

Asimismo, en el art. 129.I de la CPE, establece que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

         Es decir, que es una acción de defensa de derechos fundamentales, y dada su característica de inmediatez en el trámite y en la tutela opera como una garantía eficaz en la protección de derechos; sin embargo tiene un carácter subsidiario, al indicar que se debe acudir a ella: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

En el presente caso, dada la particularidad de la problemática expuesta, no existe otro medio o recurso legal inmediato para la tutela de los derechos que se invocan como lesionados, y si bien la buena vecindad entre copropietarios de la propiedad horizontal está regulada por sus Reglamentos internos; empero, éstos no tienen medios compulsivos o coercitivos para su cumplimiento, a lo que se añade que se trata de una situación de medidas de hecho que se denuncia han sido cometidas por unos ciudadanos contra otros ciudadanos, vecinos ellos, donde se ven envueltas sus familias; es decir, que la situación no emerge de un proceso judicial o administrativo -como sucede en la mayoría de los casos-, sino es una situación de la vida diaria, de una tutela que solicita una familia de la cual forman parte sus hijos menores de edad. Con esta aclaración se ingresa al análisis del caso.

III.2. Sobre los derechos invocados por los accionantes

         Antes de ingresar a analizar los derechos invocados como vulnerados por los accionantes, es necesario tener presente que la propiedad horizontal es una forma de dominio que implica por un lado la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble -departamento- y, por otro la propiedad común sobre las áreas sociales, que pertenecen a los copropietarios, a la que tienen derecho al acceso en igualdad de condiciones, conforme a sus estatutos y reglamentos.   

En cuanto al derecho a la propiedad privada

Resulta preciso remitirnos a lo señalado en la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que entre otras, estableció que este derecho: “… se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 56 (art. 7 inc. i de la CPEabrg), en concordancia con el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes (DADD), que expresa: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar', en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CASH), establece que: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”, es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad (art. 1545 del Código Civil [CC]), sin otras limitaciones que las establecidas por la ley”.

En cuanto a la dignidad humana

Junto con el derecho a la vida, están los otros derechos a la integridad física, psicológica, manifestando que nadie sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, tanto en el ámbito público como privado consagrados en el art. 15 de la CPE, que se encuentran vinculados a la dignidad de las personas, que se manifiesta en la inviolabilidad del ser humano; es decir, el deber y la obligación de guardar siempre con su congénere respeto, sin profanar su cuerpo ni su espíritu, mereciendo la consideración y debido respeto por la única condición de ser humano, que comprende dos factores como anota Luis María Díez Picazo: a) El derecho a no sufrir tortura ni tratos inhumanos o degradantes; y, b) El derecho a no ser objeto de intervenciones en la esfera física o psíquica sin el propio consentimiento; constituyéndose, ante todo una prohibición constitucional la tortura, los tratos inhumanos y degradantes, que comprende no solo al conjunto de los órganos del Estado, sino también frente a los particulares.  

El art. 21.2 de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tienen, entre otros, el derecho a la dignidad; sin embargo, no sólo está concebida como tal, sino también como un valor, en los que se sustenta el Estado (art. 8.II de la CPE), el que además, en sus arts. 9.2 y 22, obliga a todos a garantizar y respetar la dignidad de las personas. Así la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló: “…Ahora bien, la dignidad, como valor intrínseco e inalienable de todo ser humano, es entendida como el derecho que tiene toda persona, por su sola condición de humano, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. Entonces, se vulnera el derecho a la dignidad, cuando su titular es tratado como una cosa y no como persona, como medio y no como fin, en irrespeto a su condición de ser humano, por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de discriminaciones o marginaciones por razón de raza, sexo, religión u otros motivos”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, se establece que los accionantes viven con sus hijos de dos años y once meses, en su departamento ubicado en la Urbanización Bloques “La Florida” bloque 6, 641, piso cuarto, bajo el régimen de propiedad horizontal desde principios de 2008; consecuentemente tienen derecho a usar y gozar de las áreas destinadas a uso común en igualdad de condiciones como cualquier otro copropietario; empero, entre diciembre de 2008 y marzo de 2009, Iván Tito Valenzuela Galindo y Felicidad Rosario Cardozo de Valenzuela los copropietarios ahora demandados, los amenazaron y agredieron verbal y físicamente, amenazas y agresiones de los que también fueron objeto sus hijos menores de edad, prohibiéndoles el acceso a las áreas comunes indispensables para el pleno ejercicio de su derecho propietario, demostrándose por la documental adjunta la restricción a dicho derecho; lo cual no ha sido negado ni desvirtuado por los demandados.

En cuanto a la dignidad humana, Luis Recasens Siches manifiesta que: “El pensamiento de la dignidad consiste en reconocer que el hombre tiene fines propios de cumplir por sí mismos” que es “…la igualdad esencial de todos los hombres” traducidos en el respeto recíproco, que sus fines y medios no queden a merced de arbitrio subjetivo o caprichoso de otra persona, estrechamente relacionados con la protección a la integridad física, psíquica y moral; por lo que, los demandados con su actitud ilegal de pretender restringir el acceso a otro copropietario utilizando la amenaza y coacción para limitar sus derechos sobre el inmueble, señalando que es “capitán” de Policía, está coaccionando e interfiriendo indebidamente con la realización de esos fines, pues nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, y en el de su familia; mucho más, cuando están de por medio dos menores de edad, a quienes les puede afectar en su normal desarrollo psíquico y moral; por lo que toda persona tiene derecho a la protección de sus derechos contra estas injerencias o ataques, para lo cual el orden constitucional ha creado las garantías específicas, estando el Estado en la obligación de brindar la protección y tutela que se solicita.   

En consecuencia, los derechos a la dignidad humana y a la propiedad privada han sido vulnerados por los demandados, al haber incurrido en actos ilegales que atentan contra éstos, al proferir amenazas y agresiones verbales y físicas contra los accionantes y de sus hijos menores de edad.

Finalmente, en cuanto a la invocación del derecho a la libertad cuya tutela fue denegada por la Jueza de garantías, al indicar que el mismo no está bajo la protección que brinda el amparo constitucional, cabe aclarar que de la lectura de la demanda o acción tutelar, los accionantes no se refieren a la libertad personal o física, sino a la libertad desde el punto de vista jurídico que consiste en la potestad de hallarse libre de coacciones públicas o privadas que abarca una gama de posibilidades como la libertad de circular libremente por las áreas comunes dentro del régimen de la propiedad horizontal. En ese sentido, y como lógica consecuencia, este derecho también resulta lesionado, por lo que corresponde otorgar la tutela al respecto.  

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que la Jueza de garantías al haber concedido en parte la acción de amparo constitucional, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 21 de abril de 2009, cursante de fs. 133 a 139 vta., dictada por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER, el amparo solicitado, en los términos dispuestos por la Jueza de garantías

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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