AUTO CONSTITUCIONAL 153/2011-RCA
Fecha: 27-Abr-2011
cinco meses y cinco días
Un segundo amparo constitucional fue formulado por el accionante el 24 de junio de 2010 (fs. 20 a 30); vale decir, que ese amparo fue presentado transcurrido cuatro meses y veinte días, que nuevamente suspende el plazo para el cómputo de la inmediatez, reanudándose el mismo con la notificación de la Resolución 06/10 de 2 de julio del citado año, que rechazó in límine esa acción, el 8 del mismo mes y año (fs. 35), aspecto que como refiere el accionante dio lugar a que presente un nuevo amparo el 15 del referido mes y año (fs. 38 a 52), después de cuatro meses y veintiséis días, quedando nuevamente suspendido el plazo hasta el 27 de julio de 2010 (fs. 57), fecha en la que el accionante fue notificado con la Resolución 197/2010 de 26 de julio, que declaró la improcedencia in límine de la acción, por lo que el accionante después de cinco meses, presentó un cuarto amparo constitucional el 31 de julio de 2010 (fs. 60 a 76), mismo que fue declarado improcedente in límine por extemporaneidad en su interposición mediante Resolución 195/2010 de 11 de agosto, y notificado el accionante el 12 de ese mes y año (fs. 79), nuevamente formuló el presente amparo; es decir, después de transcurrido cinco meses y cinco días de haber sido notificado con la Resolución 017/2010, lo que significa que el presente amparo constitucional es presentado dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia de este Tribunal.
Así también, el accionante al haber interpuesto el incidente de nulidad de notificación y la apelación respectiva, ha agotado las vías de impugnación que tenia a su alcance para hacer prevalecer sus supuestos derechos vulnerados, por ende, al no existir causales de improcedencia, se ingresa a analizar los requisitos de admisibilidad, previsto en el art. 97 de la LTC.
En el caso que se examina, de la revisión de obrados se establece que el accionante dio cumplimiento con los requisitos de forma exigidos por el art. 97.I, II y V de la LTC, acreditando su personería, indicando el nombre y domicilio de las autoridades demandadas, señalado además a los terceros interesados y adjuntando la prueba en la que funda su pretensión, consistente en la demanda de usucapión, y las resoluciones que considera le causaron agravio, cursante de fs. 80 a 142.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2. Análisis previo a la admisibilidad del recurso de amparo constitucional
- I.-
- improcedencia in límine
- podrá interponer un nuevo recurso cumpliendo todas las exigencias legales;
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida,
- cinco meses y cinco días
- 1) el elemento fáctico