SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición,
Este razonamiento implica un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal cuando es formulada en grado de casación, plasmado, entre otras, en las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R, cuyo contenido fue reiterado en la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que se sustentó en el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre. En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP” (las negrillas son nuestras).
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción
- no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición,
- Fragmento 13
- conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- y en caso de que no exista apelación a la resolución que defina sobre la extinción de la acción, recién el Juez o Tribunal de Sentencia una vez ejecutoriada la misma, pondrá inmediatamente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para el pronunciamiento antes referido; situación que complementa a la Sentencia Constitucional citada
- siempre y cuando la misma se encuentre ejecutoriada
- resuelta por una de las Salas competentes
- Fragmento 20