SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
y en caso de que no exista apelación a la resolución que defina sobre la extinción de la acción, recién el Juez o Tribunal de Sentencia una vez ejecutoriada la misma, pondrá inmediatamente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para el pronunciamiento antes referido; situación que complementa a la Sentencia Constitucional citada
Ahora bien, considerando el derecho a la doble instancia de una decisión definitiva que pueda poner fin a un proceso penal y al principio de igualdad procesal, previstas en los arts. 180.I y II de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y mencionados en la SC 1716/2010-R el procesado, la víctima o el Ministerio Público, en mérito a lo previsto por el art. 394 del CPP, podrán impugnar esta determinación, aclarando que una vez sea resuelto en el marco del principio de celeridad y fundamentado el referido pronunciamiento, los Vocales que conocieron la apelación, deberían dar conocimiento a la Corte Suprema de Justicia de dicho pronunciamiento para que esa máxima instancia ordinaria se pronuncie conforme a derecho y según corresponda; y en caso de que no exista apelación a la resolución que defina sobre la extinción de la acción, recién el Juez o Tribunal de Sentencia una vez ejecutoriada la misma, pondrá inmediatamente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para el pronunciamiento antes referido; situación que complementa a la Sentencia Constitucional citada.
En consecuencia, las autoridades demandadas no tienen ni tenían competencia para pronunciarse sobre la petición de los accionantes respecto a la extinción de la acción, situación que imposibilita a éste Tribunal, conocer si el Auto Supremo ahora impugnado, se encuentra o no, debidamente fundamentado o motivado, debiendo en todo caso, aplicarse la nueva línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R, constituyéndose pertinente si se diera el caso, la aplicación de la presente sub regla:
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción
- no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición,
- Fragmento 13
- conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- y en caso de que no exista apelación a la resolución que defina sobre la extinción de la acción, recién el Juez o Tribunal de Sentencia una vez ejecutoriada la misma, pondrá inmediatamente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para el pronunciamiento antes referido; situación que complementa a la Sentencia Constitucional citada
- siempre y cuando la misma se encuentre ejecutoriada
- resuelta por una de las Salas competentes
- Fragmento 20