SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Mediante Sentencia de 14 de noviembre de 2002, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró su derecho propietario sobre la edificación de tres plantas ubicada en la zona de Queru Queru, situada en la Circunvalación II, esquina av. Pando Final, construcción efectuada sobre los lotes 15 y 16, y registrado a nombre de sus hijas Teresa Roxana y Marcia Sonia, ambas Céspedes Terrazas, Resolución judicial que fue inscrita en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), en los folios reales 3.01.1.02.0008045 y 3.01.1.02.0008046, sin describir en ninguno de los dos casos las edificaciones descritas precedentemente, en razón a que las mismas fueron realizadas con posterioridad.
Indica que, el 10 de enero de 2007, fue notificada con el Auto de 5 del citado mes y año, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, mediante el cual se ordenó a los ocupantes de los lotes 15 y 16, ubicados en la manzana “P” de la zona de Queru Queru a desocupar los mismos, procediéndose a su entrega en el plazo de diez días a partir de la notificación efectuada, debiendo entregarse al Banco Mercantil S.A., razón por la cual ante la inminencia de los hechos, dentro del plazo establecido, presentó oposición al desapoderamiento instruido, alegando haber vivido en dicho inmueble por más de diez años y que no ha autorizado el gravamen de las edificaciones efectuadas sobre los lotes que figuran a nombre de las hermanas Céspedes Terrazas, justificaciones por demás valederas que no fueron consideradas por el Juez de referencia, omitiendo el análisis de la verdad, que no es otra que, tanto el derecho propietario de los lotes fruto de la adjudicación judicial efectuada a favor del Banco Mercantil S.A., como el derecho propietario sobre las edificaciones, que fue reconocido por autoridad judicial, son concurrentes y no excluyentes, razón por la cual no planteó la tercería de derecho excluyente, entendiendo que el análisis de la autoridad judicial sería en dicho sentido.
Agrega que, el remate efectuado fue realizado sin mención de las edificaciones, cuando correspondía ser vencida en juicio, razón por la cual apeló el Auto de 28 de abril de 2007, pronunciado por el Juez a quo, dando lugar a que el Tribunal de apelación centre la discusión de la disputa jurídica en un caso de prioridad de fechas de registro.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- APROBAR