SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

1)

Marcelo Ricardo Soza Álvarez, Fiscal demandado, en audiencia, señaló que: 1) No se debe dejar de lado la subsidiariedad que rige a toda acción de libertad, los accionantes no han agotado la vía legal correspondiente, si hubo un error procesal se debió recurrir ante la Jueza competente, ya que los preceptos de la norma procesal ordinaria prevén medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, el ordenamiento jurídico no puede activar o crear recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales; 2) De manera equivocada David Sejas presentó ante su persona una nulidad de orden de citación, cuando la nulidad debió presentarla ante la Jueza que conoce la causa, por lo que ha generado conflicto de competencias, situación que no ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia; 3) El art. 8 del CPC, señala que el juez o magistrado perderá su competencia en el juicio por excusa declarada legal, que en el presente caso no existió, por inhibitoria o declinatoria, correspondiendo a la Corte Suprema de justicia dirimir esta situación; 4) El Ministerio Público tiene la obligación de investigar hechos y delitos de carácter público, como lo señala el art. 4 y ss. de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), concordante con el art. 72 y 73 del CPP; 5) El art. 6 de la LOMP, establece que la acción penal publica no se puede suspender, salvo en algunos casos previstos por ley, así como también el art. 18 de la misma Ley, señala que el Ministerio Público ejercerá sus funciones ininterrumpidas durante las veinticuatro horas, incluyendo domingos y feriados, por lo que de no actuar conforme a ello, se corre riesgo de la extinción de la acción penal, por lo que el control jurisdiccional  no se ha perdido, por consiguiente existe la obligación de no interrumpir la investigación, por lo que al existir conflicto de competencias no se puede abandonar la misma; 6) Los accionantes han equivocado la vía, la acción de libertad protege el derecho a la libertad y la libertad de locomoción, pero no así al debido proceso, por lo que ese es un tema de amparo constitucional; 7) La anterior semana cuando se encontraba en esa ciudad, pretendieron que se les tome su declaración, pero debo manifestar que David Sejas López no fue notificado, por lo que no se podía realizar dicho actuado, porque de lo contrario se daría lugar a un posterior incidente de nulidad, se debe cuidar la legalidad de todas las actuaciones; 8) El control jurisdiccional esta dado desde el 15 de abril de 2009, poniéndose en conocimiento del Juez cautelar sobre el inicio de investigación; 9) Respecto a la solicitud de complementación, no lo realizó porque no era necesario, ya que la propia ley faculta al Ministerio Público a la persecución penal y a la continuación de las investigaciones, esa solicitud la realizaron los querellantes, lo que pretenden los accionantes es dilatar el proceso para lograr una extinción de la acción penal; y, 10) Manifiestan que están siendo despiadadamente perseguidos, siendo ese aspecto ilógico y absurdo, ya que lo único que se hizo es la emisión de una citación.

Es decir, que para que exista persecución ilegal o indebida, conforme a la sentencia referida, necesariamente deben darse cualquiera de estos dos presupuestos: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley” (las negrillas son nuestras).