SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

i)

Isabelino Gómez Cervero, Fiscal de Materia, quien por orden del Fiscal de Distrito de La Paz, mediante instructivo FDLP 060/2009, asiste a la audiencia como representante de la Comisión de Fiscales que sigue la investigación por la presunta comisión del delito de terrorismo, manifiesta que: i) Los accionantes solicitan la nulidad de las notificaciones con la citación emitida, sin tomar en cuenta que este aspecto le corresponde conocer al órgano de control jurisdiccional y no así al Tribunal de garantías, si lo que la parte quería era realizar una prevención manifestando que los fiscales no pueden citar a ningún ciudadano para que se hagan presentes en actuaciones procesales, deberían haber interpuesto una acción de libertad preventiva; ii) El hecho de que el fiscal Marcelo Ricardo Soza Álvarez haya citado a la parte a efecto de que preste su declaración informativa procesal no es una amenaza directa a la libertad; empero, si el ciudadano no hace caso a ésta efectivamente el apercibimiento de aprehensión es una consecuencia directa, tal cual lo establecen los arts. 224 y 226 del CPP; iii) El Ministerio Público ha dado cumplimiento al art. 289 del mismo Código, dando conocimiento del inicio de investigación ante el juez contralor de garantías constitucionales, encontrándose en el presente caso los accionantes en libertad, no existiendo lesión alguna al derecho de locomoción; iv) Toda persecución indebida es realizada por autoridades públicas, implica un abuso de poder, pero se diferencia del procesamiento ilegal e indebido que lesiona el debido proceso cuya consecuencia es la privación de libertad, los fiscales son directores funcionales de la investigación, actuando bajo el principio de unidad del Ministerio Público establecido por el art. 4 de la LOMP, protegiendo a la sociedad ante una denuncia presentada, que en este caso la realizó el Ministerio de Gobierno por la supuesta comisión del delito de terrorismo; v) El conflicto de competencias no puede ser dilucidado por este Tribunal de garantías y la investigación siempre ha estado bajo control jurisdiccional, tenemos el caso de las vacaciones judiciales, por lo que la ley prevé que el siguiente juzgado en número es el que lo suple; vi) La acción del libertad es subsidiaria, por lo que si se ha presentado incidentes ante la Jueza de Instrucción y no han sido resueltos como los accionantes manifiestan, existen aún temas pendientes en la jurisdicción ordinaria, por lo que los estarían trayendo a la jurisdicción constitucional para salvarlos; y, vii) Solicita se declare “improcedente” la acción planteada porque no hay violación directa a la libertad.