SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2011-R

Sucre, 7 de abril de 2011

Expediente:                     2009-19865-40-AL

Distrito:                           Cochabamba

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Costa Chambi Paco contra Ernesto Ariste Aldapi, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2009, cursante de fs. 5 a 6 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 11 de mayo de 2009, a horas 08:00, los funcionarios policiales acompañados de Olga Hinojosa García y su abogado la aprehendieron de manera violenta, por haber incurrido presuntamente en el delito de desobediencia a la autoridad, haciendo uso abusivo del mandamiento de apremio expedido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, la condujeron a la cárcel pública de mujeres de “San Sebastián”, quien advertido de su error, el 12 de ese mes y año, ordenó su libertad y su conducción ante el Ministerio Público para su juzgamiento, amparado en el “art. 227.2 del CPC”, sometiéndola a un procesamiento indebido.

La referida autoridad no observó que en el proceso civil tenía la calidad de depositaria, habiendo cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el decreto de 22 de abril de 2009, puesto que exhibió los bienes embargados, dado que en ningún momento se ordenó su entrega. Además la autoridad desconoció que en materia civil, por disposición del art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el apremio del depositario tiene como fin ponerlo a disposición de juez competente para su juzgamiento en la vía penal.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega “procesamiento indebido”, señalando como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y a la defensa, citando al efecto los arts. 22 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente el recurso” planteado y sea con la imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2009, en presencia de la accionante asistida por su abogado, la autoridad demandada y sin la concurrencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido íntegro de su demanda.

En uso de la réplica, manifestó que: a) El Juez demandado no justificó la ilegal detención de su cliente, puesto que no debió ser detenida en un recinto carcelario, sino, conducida a su presencia, para recién derivarla a la autoridad competente; b) Su defendida estuvo ilegalmente detenida por veintiseis horas; y, c) Reiteró su petitorio.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Ernesto Arispe Aldapi, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 69 a 70 y en audiencia indicó: 1) El 21 de agosto de 2007, Néstor Hinojosa García, inició proceso ejecutivo contra Juan Carlos Zambrana Escalera y la ahora accionante por el cobro de Bs 31480.- (treinta y un mil cuatrocientos ochenta bolivianos 00/100), el 12 de diciembre de ese año, se embargaron los bienes de los deudores, designándose depositaria a Costa Chambi Paco; en Sentencia de 8 de mayo de 2008, se declaró probada la demanda; 2) En reiteradas oportunidades se le ordenó exhiba los bienes embargados, ante su incumplimiento, dispuso su apremio mediante proveído de 23 de octubre de ese año; previa petición de la accionante fijó nueva fecha, a la que dio cumplimiento; 3) A solicitud del demandante en el proceso ejecutivo, se hizo el cambio de depositario, nombrándose a Susana Hinojosa García; en proveído de 28 de marzo de 2009, se ordenó la exhibición y entrega de los bienes embargados a la nueva depositaria; empero, no acató la disposición judicial, por ello, el 22 de abril de ese año, ordenó su apremio y el 11 de mayo del mismo año, se extendió el respectivo mandamiento; 4) Su ejecución fue legal, dado que a horas 10:10, la pusieron a disposición de la Directora de la carceleta de San Sebastián - Mujeres, en base a una orden judicial prevista en los arts. 23.III de la CPE y 161 del CPC, que no excedió de veinticuatro horas, puesto que su libertad se produjo inmediatamente tomó conocimiento de la aprehensión según proveído de 12 de mayo de ese año, subsanando el error de la Oficial de Diligencias que ejecutó el mandamiento de manera equivocada y dispuso su remisión al Ministerio Público; 5) Desde el inicio del proceso ejecutivo ejerció defensa; y, 6) Solicitó se rechace el “recurso” interpuesto, dado que no se vulneró ninguno de los derechos que denuncia.  

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 23 de mayo de 2009, cursante de fs. 74 a 76, declarando “improcedente” la demanda de acción de libertad; con los siguientes fundamentos: i) La finalidad de la acción de libertad, es garantizar el derecho de locomoción cuando su privación sea indebida; ii) La acción de libertad se planteó el 20 de mayo de 2009, cuando la accionante se encontraba y se hallaba en libertad, que le fue restringida el 11 de ese mes y año y restituida al día siguiente, para ser conducida ante el Ministerio Público como autoridad competente; ii) Esta acción se creó para la efectiva protección del derecho a la  libertad ante su restricción arbitraria o estar indebidamente procesada; iii) Es cierto que hubo una ilegal detención por no haberse observado lo previsto por el art. 161 del CPC, cuya finalidad es conducir a la persona ante la autoridad competente; iv) La accionante debió interponer la acción cuando se encontraba indebidamente detenida o perseguida, dado que conocía su obligación como depositaria del que podría emerger un apremio en previsión del referido artículo; y, v) La doctrina constitucional señala que, el “recurso de habeas corpus” debe presentarse mientras los “recurrentes” estén privados de libertad y no procederá cuando sea planteado después de cesada la detención, criterio asumido por las “SSCC 1928/03-R, 1589/03-R y 1489/03-R”. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 22 de febrero de 2011, ampliándose el plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 015/2011-BIS de 24 de marzo, por lo que se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  En proceso ejecutivo iniciado el 22 de agosto de 2007, por Néstor Hinojosa García contra la ahora accionante y Juan Carlos Zambrana Escalera, por el cobro de Bs31 480.- (fs. 15 y vta.), radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción de en lo Civil; se embargaron los bienes de los demandados en ese proceso, designándose depositaria a la accionante (fs. 24 y vta.). En ejecución de Sentencia, Néstor Hinojosa García, pidió el cambio de depositario ante el constante incumplimiento en la exhibición de los bienes (fs. 42 y vta.), mediante decreto de 20 de diciembre de 2008 se designó a Susana Hinojosa García, a quien la accionante debía exhibir y entregar los bienes embargados, notificada en su domicilio procesal el 6 de enero de 2009 (fs. 44 vta. a 45 vta.).

        

II.2.  Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2009, la accionante solicitó audiencia de conciliación negada por la parte ejecutante, en proveído de 22 de de ese mes y año, frente al reiterado incumplimiento de la accionante el Juez demandado ordenó se extienda mandamiento de apremio en su contra, de conformidad al art. 161 del CPC (fs. 59 y vta; 61 y vta.), librado el 6 de mayo de ese año, en la misma fecha se le notificó en su domicilio procesal (fs. 63 a 64). 

II.3.  La Directora del recinto penitenciario “San Sebastián Mujeres”, en descargo del mandamiento de apremio presentado al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, el 12 de mayo de 2009, a horas 15:10; señaló que ese mismo día, a horas 10:10, funcionarios policiales dependientes de la Oficina de Conciliación Ciudadana de Cruce Taquiña, “depositaron” a la accionante en dicho recinto hasta que exhiban y entreguen los bienes embargados en proceso ejecutivo seguido en su contra, por orden del Juez Quinto de Instrucción en lo Civil (fs. 64 vta. a 65).            

II.4.  Mediante Resolución de 12 de mayo de 2009, el Juez demandado, ordenó la inmediata libertad de la accionante, dado que no podía estar detenida por más de veinticuatro horas, conforme manda el art. 73.II de la CPE y dispuso su remisión ante el Ministerio Público a efectos de su juzgamiento de conformidad a los arts. 159 y 160 del Código Penal (CP) y 227.2 del CPC (fs. 66). Notificadas la Directora del recinto penitenciario “San Sebastián Mujeres” y la accionante el 13 de ese mes y año, a horas 10:55 y 11:00, respectivamente (fs. 67 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia “procesamiento indebido” y la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y a la defensa, por cuanto el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, ilegalmente ordenó su aprehensión, a cuya consecuencia fue privada de su libertad por veintiséis horas, en el recinto penitenciario de “San Sebastián Mujeres”, cuando debió ser remitida ante la autoridad competente conforme establece el art. 261 del CPC; empero, ordenada su libertad al día siguiente de su restricción, mandó que sea puesta a conocimiento del Ministerio Público para su juzgamiento. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los agravios invocados son evidentes y de serlo si vulneran el derecho a la libertad de la accionante, a efectos de otorgar o no la tutela peticionada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

La acción de libertad como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, destinada al restablecimiento del derecho a la libertad física, a la locomoción y a la vida, en casos en los cuales se encuentre íntimamente ligado con el mismo, cuyas características de sumario e inmediato, informalismo, generalidad e inmediación, determinó que la jurisprudencia constitucional precise en la SC 1245/2010-R de 13 de septiembre que : “La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, precisa: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'” .

La acción de libertad, abarca únicamente aquellos supuestos establecidos en el art. 125 de la CPE teniendo por finalidad el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, se guarde la tutela a la vida y en su caso se restituya el derecho a la libertad.

III.2. Oportunidad de la presentación de la acción de libertad

El razonamiento asumido por la jurisprudencia constitucional anterior, respecto a que el recurso de hábeas corpus - hoy acción de libertad - podía ser planteado aún después de haber cesado la restricción al derecho a la libertad, la SC 0451/2010-R de 28 de junio, la recondujo al establecer sub reglas, respecto del momento de la interposición de la acción de libertad para la activación de su tutela, precisando: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente 'se restituya su derecho a la libertad'.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´; ya no tendría sentido si está en libertad. En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

(…)

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria” (las negrillas nos corresponden).

Consiguientemente la acción de libertad, debe interponerse mientras se mantenga su restricción, por cuanto hacerlo después de su restitución implica desnaturalizar su finalidad específica conforme se tiene de la jurisprudencia glosada.

III.3. Alcance del mandamiento de apremio contra depositarios

         La disposición constitucional, contenida en el art. 23.III, obliga: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”; situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo estrictamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en la ley, requiriéndose para ello, orden escrita de autoridad competente, en virtud a una resolución fundamentada, su inobservancia configura arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Recalcando que el parágrafo IV del citado precepto constitucional, establece que la finalidad de la aprehensión es que la persona sea puesta a disposición de la autoridad competente y cuya duración no podrá exceder de veinticuatro horas.

En cuanto al depositario el art. 161 del CPC: “El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente”, por su parte, la jurisprudencia constitucional, precisó que el propósito o finalidad del apremio no es otra que conducir al depositario renuente ante la autoridad jurisdiccional para que exhiba y/o entregue los bienes embargados, para posteriormente, si persiste en su negativa, dentro de las veinticuatro horas de ejecutada la medida, remita antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la investigación por la comisión de los delitos de desobediencia o resistencia a la autoridad (arts. 159 y 160 del CP). Cuya duración no podrá sobrepasar el término fijado por el art. 161 del CPC, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera iniciar el perjudicado ante la resistencia del depositario (así la SC 0808/2010-R de 2 de agosto).

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se constató que el 22 de agosto de 2007, Néstor Hinojosa García, inició proceso ejecutivo contra Juan Carlos Zambrana Escalera y la accionante por el cobro de Bs31 480.-, radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, en el cual se embargaron los bienes de los deudores, designándose a la accionante como depositaria. En reiteradas oportunidades se le solicitó exhiba los bienes embargados, pero no dio cumplimiento, motivo por el cual, el demandante en el proceso ejecutivo, solicitó el cambio de depositario y mediante decreto de 20 de diciembre de 2008, se designó a Susana Hinojosa García como nueva depositaria, a quien Costa Chambi Paco debía exhibir y entregar los bienes embargados, determinación que le fue notificada en su domicilio procesal el 6 de enero de 2009; empero, no acató lo dispuesto y el 21 de abril de ese año, solicitó audiencia de conciliación, negada por la parte demandante, lo que motivó el proveído de 22 de ese mes y año, por el cual se  ordenó la extensión de mandamiento de apremio en su contra, librado el 6 de mayo del mismo año y notificada a la accionante en su domicilio procesal en esa fecha.

Por informe y/o descargo del mandamiento de apremio expedido por el Juez demandado, presentado el 12 de mayo de 2009, a horas 15:10, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, la Directora del recinto penitenciario “San Sebastián Mujeres”, manifestó que a horas 10:10 del día 12 de ese mes y año, funcionarios policiales “depositaron” a la accionante hasta que exhiba y entregue los bienes embargados en proceso ejecutivo seguido en su contra. En la misma fecha, la autoridad demandada ordenó su libertad y dispuso su remisión ante el Ministerio Público a efectos de su juzgamiento por desobediencia y resistencia a la autoridad, determinación notificada a la  Directora del recinto penitenciario y a la accionante el 13 del referido mes y año a horas 10:55 y 11:00, respectivamente.

Teniendo presente que el alcance y finalidad de la acción de libertad se encuentra claramente delimitado en el art. 125 de la CPE, su tutela no puede ser activada cuando el presunto acto ilegal no existe; es decir, cuando desapareció la restricción o amenaza a los derechos a la libertad, a la locomoción o a la vida. En el caso concreto, el mandamiento de apremio se ejecutó el 12 de mayo de 2009, fecha en la que funcionarios policiales condujeron a la accionante al recinto penitenciario “San Sebastián Mujeres”, según informó su Directora; concordante con lo expresado por Costa Chambi Paco, en el memorial de acción de libertad; y, reiterado en audiencia, en sentido, que en la referida fecha la autoridad demandada ordenó su libertad y su remisión al Ministerio Público a objeto de su juzgamiento; o sea, que el día 12 del indicado mes y año, en que se produjo su apremio, también se ordenó su libertad.

En momento de la interposición de este medio de defensa (20 de mayo de 2009), transcurrieron ocho días; es decir que la accionante ya se encontraba libre. Si bien es cierto, que la norma constitucional no estableció un plazo para la interposición de esta acción tutelar; empero, ello no significa que el agraviado pueda plantearla cuando estime conveniente, dada la naturaleza y la finalidad de la acción tutelar que abarca derechos de primer orden y de carácter primordial para el ser humano, que no pueden ser pospuestos en el tiempo. Al haber cesado el presunto acto ilegal, no tiene sentido su tutela , por lo que corresponde denegarla, puesto que el derecho a la libertad de la accionante ya se restableció por el Juez demandado.

III.5. Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad

Finalmente, la terminología correcta para referirse a las partes procesales  intervinientes, en el marco del art. 4 de la Ley 003, en relación al actor se lo denominará “accionante” y a la autoridad o persona contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, se lo consignará como “demandado”; términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad. La terminología utilizada en la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al declarar “improcedente” la acción de libertad, obró correctamente; no obstante, en mérito a la terminología desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5., concierne denegarla.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 23 de mayo de 2009, cursante a Fs. 74 a 76, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser voto disidente y la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por no conocer el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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