SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
“improcedente”
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 23 de mayo de 2009, cursante de fs. 74 a 76, declarando “improcedente” la demanda de acción de libertad; con los siguientes fundamentos: i) La finalidad de la acción de libertad, es garantizar el derecho de locomoción cuando su privación sea indebida; ii) La acción de libertad se planteó el 20 de mayo de 2009, cuando la accionante se encontraba y se hallaba en libertad, que le fue restringida el 11 de ese mes y año y restituida al día siguiente, para ser conducida ante el Ministerio Público como autoridad competente; ii) Esta acción se creó para la efectiva protección del derecho a la libertad ante su restricción arbitraria o estar indebidamente procesada; iii) Es cierto que hubo una ilegal detención por no haberse observado lo previsto por el art. 161 del CPC, cuya finalidad es conducir a la persona ante la autoridad competente; iv) La accionante debió interponer la acción cuando se encontraba indebidamente detenida o perseguida, dado que conocía su obligación como depositaria del que podría emerger un apremio en previsión del referido artículo; y, v) La doctrina constitucional señala que, el “recurso de habeas corpus” debe presentarse mientras los “recurrentes” estén privados de libertad y no procederá cuando sea planteado después de cesada la detención, criterio asumido por las “SSCC 1928/03-R, 1589/03-R y 1489/03-R”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Oportunidad de la presentación de la acción de libertad
- Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´; ya no tendría sentido si está en libertad.
- Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”
- III.3. Alcance del mandamiento de apremio contra depositarios
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad