SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se constató que el 22 de agosto de 2007, Néstor Hinojosa García, inició proceso ejecutivo contra Juan Carlos Zambrana Escalera y la accionante por el cobro de Bs31 480.-, radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, en el cual se embargaron los bienes de los deudores, designándose a la accionante como depositaria. En reiteradas oportunidades se le solicitó exhiba los bienes embargados, pero no dio cumplimiento, motivo por el cual, el demandante en el proceso ejecutivo, solicitó el cambio de depositario y mediante decreto de 20 de diciembre de 2008, se designó a Susana Hinojosa García como nueva depositaria, a quien Costa Chambi Paco debía exhibir y entregar los bienes embargados, determinación que le fue notificada en su domicilio procesal el 6 de enero de 2009; empero, no acató lo dispuesto y el 21 de abril de ese año, solicitó audiencia de conciliación, negada por la parte demandante, lo que motivó el proveído de 22 de ese mes y año, por el cual se  ordenó la extensión de mandamiento de apremio en su contra, librado el 6 de mayo del mismo año y notificada a la accionante en su domicilio procesal en esa fecha.

Por informe y/o descargo del mandamiento de apremio expedido por el Juez demandado, presentado el 12 de mayo de 2009, a horas 15:10, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, la Directora del recinto penitenciario “San Sebastián Mujeres”, manifestó que a horas 10:10 del día 12 de ese mes y año, funcionarios policiales “depositaron” a la accionante hasta que exhiba y entregue los bienes embargados en proceso ejecutivo seguido en su contra. En la misma fecha, la autoridad demandada ordenó su libertad y dispuso su remisión ante el Ministerio Público a efectos de su juzgamiento por desobediencia y resistencia a la autoridad, determinación notificada a la  Directora del recinto penitenciario y a la accionante el 13 del referido mes y año a horas 10:55 y 11:00, respectivamente.

Teniendo presente que el alcance y finalidad de la acción de libertad se encuentra claramente delimitado en el art. 125 de la CPE, su tutela no puede ser activada cuando el presunto acto ilegal no existe; es decir, cuando desapareció la restricción o amenaza a los derechos a la libertad, a la locomoción o a la vida. En el caso concreto, el mandamiento de apremio se ejecutó el 12 de mayo de 2009, fecha en la que funcionarios policiales condujeron a la accionante al recinto penitenciario “San Sebastián Mujeres”, según informó su Directora; concordante con lo expresado por Costa Chambi Paco, en el memorial de acción de libertad; y, reiterado en audiencia, en sentido, que en la referida fecha la autoridad demandada ordenó su libertad y su remisión al Ministerio Público a objeto de su juzgamiento; o sea, que el día 12 del indicado mes y año, en que se produjo su apremio, también se ordenó su libertad.

En momento de la interposición de este medio de defensa (20 de mayo de 2009), transcurrieron ocho días; es decir que la accionante ya se encontraba libre. Si bien es cierto, que la norma constitucional no estableció un plazo para la interposición de esta acción tutelar; empero, ello no significa que el agraviado pueda plantearla cuando estime conveniente, dada la naturaleza y la finalidad de la acción tutelar que abarca derechos de primer orden y de carácter primordial para el ser humano, que no pueden ser pospuestos en el tiempo. Al haber cesado el presunto acto ilegal, no tiene sentido su tutela , por lo que corresponde denegarla, puesto que el derecho a la libertad de la accionante ya se restableció por el Juez demandado.