SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
1)
Ernesto Arispe Aldapi, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 69 a 70 y en audiencia indicó: 1) El 21 de agosto de 2007, Néstor Hinojosa García, inició proceso ejecutivo contra Juan Carlos Zambrana Escalera y la ahora accionante por el cobro de Bs 31480.- (treinta y un mil cuatrocientos ochenta bolivianos 00/100), el 12 de diciembre de ese año, se embargaron los bienes de los deudores, designándose depositaria a Costa Chambi Paco; en Sentencia de 8 de mayo de 2008, se declaró probada la demanda; 2) En reiteradas oportunidades se le ordenó exhiba los bienes embargados, ante su incumplimiento, dispuso su apremio mediante proveído de 23 de octubre de ese año; previa petición de la accionante fijó nueva fecha, a la que dio cumplimiento; 3) A solicitud del demandante en el proceso ejecutivo, se hizo el cambio de depositario, nombrándose a Susana Hinojosa García; en proveído de 28 de marzo de 2009, se ordenó la exhibición y entrega de los bienes embargados a la nueva depositaria; empero, no acató la disposición judicial, por ello, el 22 de abril de ese año, ordenó su apremio y el 11 de mayo del mismo año, se extendió el respectivo mandamiento; 4) Su ejecución fue legal, dado que a horas 10:10, la pusieron a disposición de la Directora de la carceleta de San Sebastián - Mujeres, en base a una orden judicial prevista en los arts. 23.III de la CPE y 161 del CPC, que no excedió de veinticuatro horas, puesto que su libertad se produjo inmediatamente tomó conocimiento de la aprehensión según proveído de 12 de mayo de ese año, subsanando el error de la Oficial de Diligencias que ejecutó el mandamiento de manera equivocada y dispuso su remisión al Ministerio Público; 5) Desde el inicio del proceso ejecutivo ejerció defensa; y, 6) Solicitó se rechace el “recurso” interpuesto, dado que no se vulneró ninguno de los derechos que denuncia.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Oportunidad de la presentación de la acción de libertad
- Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´; ya no tendría sentido si está en libertad.
- Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”
- III.3. Alcance del mandamiento de apremio contra depositarios
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad