SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

III.3. Alcance del mandamiento de apremio contra depositarios

         La disposición constitucional, contenida en el art. 23.III, obliga: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”; situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo estrictamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en la ley, requiriéndose para ello, orden escrita de autoridad competente, en virtud a una resolución fundamentada, su inobservancia configura arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Recalcando que el parágrafo IV del citado precepto constitucional, establece que la finalidad de la aprehensión es que la persona sea puesta a disposición de la autoridad competente y cuya duración no podrá exceder de veinticuatro horas.

En cuanto al depositario el art. 161 del CPC: “El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente”, por su parte, la jurisprudencia constitucional, precisó que el propósito o finalidad del apremio no es otra que conducir al depositario renuente ante la autoridad jurisdiccional para que exhiba y/o entregue los bienes embargados, para posteriormente, si persiste en su negativa, dentro de las veinticuatro horas de ejecutada la medida, remita antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la investigación por la comisión de los delitos de desobediencia o resistencia a la autoridad (arts. 159 y 160 del CP). Cuya duración no podrá sobrepasar el término fijado por el art. 161 del CPC, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera iniciar el perjudicado ante la resistencia del depositario (así la SC 0808/2010-R de 2 de agosto).