SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
III.3. Alcance del mandamiento de apremio contra depositarios
La disposición constitucional, contenida en el art. 23.III, obliga: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”; situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo estrictamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en la ley, requiriéndose para ello, orden escrita de autoridad competente, en virtud a una resolución fundamentada, su inobservancia configura arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Recalcando que el parágrafo IV del citado precepto constitucional, establece que la finalidad de la aprehensión es que la persona sea puesta a disposición de la autoridad competente y cuya duración no podrá exceder de veinticuatro horas.
En cuanto al depositario el art. 161 del CPC: “El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente”, por su parte, la jurisprudencia constitucional, precisó que el propósito o finalidad del apremio no es otra que conducir al depositario renuente ante la autoridad jurisdiccional para que exhiba y/o entregue los bienes embargados, para posteriormente, si persiste en su negativa, dentro de las veinticuatro horas de ejecutada la medida, remita antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la investigación por la comisión de los delitos de desobediencia o resistencia a la autoridad (arts. 159 y 160 del CP). Cuya duración no podrá sobrepasar el término fijado por el art. 161 del CPC, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera iniciar el perjudicado ante la resistencia del depositario (así la SC 0808/2010-R de 2 de agosto).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Oportunidad de la presentación de la acción de libertad
- Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´; ya no tendría sentido si está en libertad.
- Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”
- III.3. Alcance del mandamiento de apremio contra depositarios
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad