SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
a)
Las autoridades demandadas, Edgar Azurduy Salinas y Juan José Ávila Álvarez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante informe escrito, cursante a fs. 71 y vta., señalaron lo siguiente: a) En el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, se ha radicado y tramitado el proceso laboral seguido por María Paola Vásquez Velásquez contra “Metales del Oriente” S.A. el mismo que mereció Sentencia que declaró probada la demanda. Esta Sentencia fue apelada ante la Sala Social y Administrativa, la que confirmó totalmente dicho decisorio; los ahora peticionantes se apersonaron en autos para demandar el recurso de casación contra el Auto de Vista, recurso que fue concedido, ante la Corte Suprema de Justicia; b) La parte actora, al haberse confirmado la Sentencia, solicitó expresamente la ejecución provisional de la misma, en este estado se efectuaron los trámites ante el Juzgado a quo, pidiendo que acepte la garantía de un inmueble, luego se solicitó el apremio el 1 de abril de 2009, dictado por la Jueza de primera instancia, c) Como consta de la demanda de acción de libertad en su encabezamiento que: “..los Vocales de la Sala Social y Administrativa haber ordenado el apremio de su representado” (sic). Expresiones que faltan a la verdad contenida en el “infolio”, puesto que esa Sala en momento alguno dispuso el apremio del representante legal de “Metales del Oriente” S.A; d) En cuanto al Auto de Vista de fs. “168 a 169” (del expediente original), el mismo está debidamente fundamentado; la aclaración de fs. “172 a 173”, se refiere a la suplencia de la Jueza titular del Juzgado de origen, por lo que no había razón valedera para la modificación del mencionado Auto de Vista, porque la aclaración en el fondo no pidió expresamente la modificación; y, e) Sostienen que, la Sala que integran, no tiene pronunciamiento alguno sobre el inmueble ofrecido como garantía de pago por parte del demandado y ahora representado del accionante, reiterándose que esa Sala no expidió mandamiento de apremio alguno, y que el accionar de la Jueza a quo estaría enmarcado en la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que en su art. 21 establece una expresión en materia de seguridad social y sentencias laborales. Por lo que solicitan que se emita sentencia declarando “improcedente” la acción de libertad demandada, con costas y multa por temeridad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.14.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su configuración constitucional
- 1)
- III.2. Sobre la garantía al debido proceso
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- III.3. Sobre el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 23
- III.4. Sobre los requisitos para la procedencia de la restricción de libertad en materia laboral
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto