SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

Fragmento 23

         …es necesario señalar en forma previa que cuando el art. 100 del CPT, establece que antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden solicitarse las medidas precautorias y de seguridad, entre las que se encuentra el embargo preventivo; esencialmente faculta al demandante a solicitarlas, ante el supuesto riesgo que corren los derechos que serán objeto de juicio o están en litigio a objeto de evitar que se vean burlados y, en su consecuencia, se asegure el resultado de la acción, cuando el proceso haya concluido y se encuentre con sentencia ejecutoriada. Por ello, la naturaleza jurídica de las medidas precautorias:´(…) se caracterizan por su accesoriedad, que supone que solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se litiga o ha de litigarse en el proceso principal; corresponde a la autoridad judicial conforme a su prudente arbitrio, valorar la solicitud, la concurrencia de los presupuestos y en definitiva la aplicación de estas medidas que pueden ser mutadas, modificadas o dejadas sin efecto, al ser provisionales´ (SC 1415/2003-R de 26 de septiembre).