SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

“procedente en parte”

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2009 de 24 de julio, cursante de fs. 73 vta. a 74 vta. declaró “procedente en parte” la tutela, sólo respecto a la actuación de la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, disponiéndose que resuelva, de manera motivada y fundamentada, la petición de Eduardo Coronado Javier presentada el 27 de diciembre de 2008, mientras ello ocurra se deja sin efecto el mandamiento de apremio; es decir, el cese de la persecución indebida mientras se restablezcan las formalidades legales; y se declara “improcedente” con relación a los Vocales de la Sala Social y Administrativa, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) De los antecedentes del proceso, se puede advertir que nos encontramos ante una ejecución provisional pronunciada en proceso laboral, petición que es procedente al haber sido declarada probada la demanda y confirmada por la Sala Social y Administrativa, empero de ello, se advierte una irregularidad que afecta la seguridad jurídica por la que la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social no resolvió hasta la fecha  la petición que efectuó el representado del accionante el 27 de diciembre de 2008, con relación a que si se acepta o no el embargo y subasta del inmueble ofrecido. No obstante de ello el 1 de abril de 2009, expide nuevo mandamiento de apremio en su contra, sin olvidarse que al momento de hacerse el ofrecimiento se dejó sin efecto el anterior mandamiento de apremio expedido, por lo que al emitirse  el nuevo mandamiento de apremio -39/2009 de 1 de abril- sin estar resuelto lo peticionado anteriormente, por lo que este hecho efectivamente vulnera el art. 125 de la CPE, al estar el representado del accionante ilegalmente perseguido, siendo evidente que el art. 22 de la Ley Fundamental dispone que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y es deber del Estado protegerlos. Asimismo los arts. 23.I y 117. III de la CPE, establecen que procede la restricción de libertad pero previo cumplimiento de las formalidades legales; y, 2) Con este análisis, se advierte que los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, demandados, no emitieron ninguna Resolución que haya restringido la libertad del representado del accionante.