SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 22 de julio de 2009, cursante de fs. 53 a 68 vta. de obrados, el accionante, cumpliendo el mandato de su representado, sostiene que, en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, María Paola Vásquez Velásquez inició un proceso social contra la empresa “Metales del Oriente” S.A., proceso en el que se violaron las garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y de la defensa y como corolario del mismo se expidió mandamiento de apremio contra  Eduardo Coronado Javier; en dicho proceso, la Jueza de la causa pronunció Sentencia el 7 de noviembre de 2007, la misma que fue apelada y en alzada la Sala Social y Administrativa confirmó la Resolución apelada, siendo este el motivo para que su representado presente recurso de casación; sin embargo, la actora al contestar dicho recurso, solicitó la ejecución provisional de la Sentencia, siendo así, que los Vocales de la Sala Social y Administrativa ordenaron la elaboración de la ejecución provisoria.

Posteriormente, refiere que, el 10 de octubre de 2008, la demandante a tiempo de solicitar la ejecución provisional de la Sentencia ofreció como contracautela un bien inmueble ajeno en calidad de garantía, inmueble sobre el cual pesa gravamen hipotecario de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses); sin embargo, la solicitud fue resuelta por la Jueza de la causa al día siguiente de presentado el pedido, obteniendo la demandante la inscripción del gravamen en Derechos Reales (DD.RR.) el 28 del mismo mes y año, por lo que el 14 de noviembre de 2008 pidió que se ordenara el pago de beneficios sociales. Ante la licencia concedida por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija a la Jueza Primera y Segunda, respectivamente del Trabajo y Seguridad Social; en ejercicio de la suplencia legal, la Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial (María Elena Bass Werner) el 15 de noviembre de 2008, por providencia aceptó la fianza ofrecida y concedió tres días para la cancelación de los beneficios sociales a su representado en un monto de Bs27 893.- (veintisiete mil ochocientos noventa y tres bolivianos) y el 26 del indicado mes y año, instruyó el mandamiento de apremio. Sin embargo de ello, voluntariamente, el 27 de diciembre de 2008, con la finalidad de justificar su solvencia y garantizar el pago de los beneficios adeudados, a través de un memorial ofreció un bien inmueble debidamente saneado, solicitando a la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, el embargo de su derecho real sobre dicho inmueble (un lote de terreno) ofrecido como medida precautoria, pidiendo además dejar sin efecto el mandamiento de apremio; sin embargo, la mencionada Jueza al momento de dictar Resolución judicial no se pronunció sobre el embargo del inmueble presentado como medida precautoria.

Afirma que, transcurrida la vacación judicial, la actora, de mala fe y a sabiendas de la existencia de la providencia de 29 de diciembre de 2008 -que dispuso dejar sin efecto el mandamiento de apremio- el 5 de febrero de 2009, mediante memorial ilegalmente ejecutó el mandamiento, restringiéndose arbitrariamente la libertad de su representado, quien fue conducido al penal de Morros Blancos, pese a que el mandamiento de apremio quedó sin efecto, por lo que por memorial, en la misma fecha, se pidió a la Jueza de la causa expedir mandamiento de libertad, en el que se impetró nuevamente sobre el embargo de bien mueble ofrecido en calidad de garantía para asegurar la eficacia de la Resolución judicial, los derechos del trabajador y la libertad de su representado, otorgándose de esa manera el mandamiento de libertad el mismo día, no obstante de la ilegal restricción sufrida.

Arguye que, habiéndose percatado su representado que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija incumplió con lo establecido en los arts. 46 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y 153 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) respecto a la determinación de las suplencias, de la cual emanó la Resolución de 25 de noviembre de 2008, remitida por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia de la Jueza de Trabajo y Seguridad Social, a través de la que se aceptaba la fianza ofrecida por la demandante y se conminaba al pago de beneficios sociales a su representado, éste en legítimo ejercicio del derecho a la defensa el 6 de febrero de 2009, planteó un incidente de nulidad de la Resolución emitida por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial por violación al debido proceso, exigiendo previo y especial pronunciamiento, lo que así sucedió, pues la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, en aplicación  del art. 146 y ss. del CPT, admitió y resolvió el incidente y el 7 del mes y año ordenó que se corra en traslado a la demandante para que conteste; sin embargo, ésta alegó que su representado estaba dilatando la fase de ejecución y nunca se pronunció aceptando o negando de manera fundamentada sobre el bien ofrecido en garantía para su embargo y posterior remate con la finalidad que pueda cobrar los beneficios reclamados, solicitando se libre mandamiento de apremio contra Eduardo Coronado Javier.

Ante las omisiones constantes al incidente de nulidad presentado a la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, ante la constante insistencia de su parte, recién el 12 de febrero de 2009, resolvió declarando sin lugar el mismo; ordenando se libre apremio contra su representado de manera infundada, inmotivada, arbitraria e ilegalmente, expresando simplemente en el Auto interlocutorio que: “Tomando en  cuenta los argumentos del memorial de fs. 89 y dado el tiempo transcurrido desde la notificación con la conminatoria de pago prevista en el art. 216 del CPT previa notificación al demandado líbrese mandamiento de apremio” (sic), sin que se haya considerado la petición de 27 de diciembre de 2008, olvidándose dicha autoridad que el debido proceso  requiere que toda persona procesada sea escuchada y oída, por lo  que ante un ofrecimiento de garantías de pago, lo que correspondía a la autoridad judicial, conforme a su prudente arbitrio, era valorar la mencionada solicitud por lo que la concurrencia de los presupuestos y en definitiva la aplicación de esta medida, desconociendo, además, que las medidas precautorias establecidas en el art. 100 del CPT son mecanismos de protección jurídica procesal y que el derecho procesal permite garantizar las pretensiones que se hacen valer con la acción, además que la finalidad de la medida precautoria de embargo solicitada por su representado consiste en la afectación de bienes del demandado, para garantizar pretensiones de carácter patrimonial y que tienen por objeto asegurar el resultado de un proceso, de modo que cuando se dicte Sentencia, el derecho reclamado se encuentre protegido.

Finalmente, señala que a pesar de todo, una vez resuelto el incidente, en ejercicio del derecho a la defensa y al principio pro actione, su representado interpuso recurso de reposición el 21 de febrero de 2009, con alternativa de apelación, solicitando el 26 de ese mes y año que, se deje en suspenso la expedición del mandamiento de apremio mientras se resuelva el recurso, que a través de la Resolución de 27 de febrero de la que se dejó en suspenso; sin embargo, nuevamente sin resolver sobre la solicitud de embargo de un bien ofrecido en calidad de garantía, para asegurar el pago de los beneficios sociales a la demandante. Una vez resuelto el recurso de reposición, la Jueza de la causa rechazó el mismo el 5 de marzo de 2009, sin fundamento ni motivación alguna, por lo que confirmó la Resolución y ordenó que se libre mandamiento de apremio, debiendo considerarse que en el recurso de apelación también se impugnó la ilegalidad de la emisión del mandamiento de apremio y al resolver la Sala Social y Administrativa, bien pudo declarar procedente el mismo y modificar totalmente el estado de las cosas. Siendo así que, también la Sala Social y Administrativa resolvió el recurso de apelación sin fundamento o motivación alguna, confirmando inmotivadamente la Resolución del Juez a quo que rechazó el incidente y ordenó  se expida  mandamiento de apremio.