SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
III.1.De la supuesta "improcedencia" de la acción alegada por los codemandados
El art. 129 de la Ley Fundamental, configura esta garantía jurisdiccional, estableciendo en sus parágrafos I y II, respectivamente, su naturaleza subsidiaria y carácter inmediato; principios exigidos para su interposición, que el impetrante de tutela, agote la vía legal y ordinaria existente para la protección inmediata de los derechos y garantías que considera restringidos; y que, cometida la lesión alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial, la formule en el plazo máximo de seis meses.
En cuanto a la subsidiariedad, se evidencia que el accionante, al regresar al país tras superar los motivos por los que pidió licencia indefinida, impetró su reincorporación al Sindicato Mixto de Transporte "Expreso Punata", sin recibir respuesta alguna que conste en la prueba ofrecida por ambas partes en la presente acción; y ante la constante omisión, solicitó al Tribunal de Honor de su Sindicato y a la Federación Departamental del Autotransporte de Cochabamba, dar solución a su problema; Federación que, en forma contraria a lo sostenido por los miembros del Directorio del Sindicato codemandados, tiene la facultad de conocer las denuncias de irregularidades relativas al incumplimiento de Estatutos de los ejecutivos de sindicatos, conforme previene el art. 26 de su Estatuto.
Al haber acudido a dichas instancias, en las que no se le dio solución alguna, observó el principio de subsidiariedad, no pudiendo instarle a que se encuentre en una situación de incertidumbre por más tiempo, siendo que precisamente lo que denuncia mediante esta acción tutelar, es la falta de una respuesta positiva o negativa, explicándole además los motivos por los que se negaría su reincorporación. Aspecto que fue correctamente analizado por el Juez de garantías.
En cuanto al principio de inmediatez, al no haber obtenido el accionante ninguna respuesta a sus reiterados e insistentes reclamos, pidiendo incluso certificaciones que indiquen si tenía algún proceso sindical instaurado en su contra; se tiene que en cumplimiento de una orden judicial, el Tribunal de Honor le otorgó la certificación de 15 de diciembre de 2008, desde la que se debe computar el plazo de caducidad para la interposición de esta acción de defensa, al ser contraria a sus intereses. No correspondiendo hacerlo desde el año 2005 o 2006, conforme indican los codemandados, dado que la denuncia efectuada, corresponde a la falta de respuesta a su pedido de reincorporación y la falta de un proceso sindical para considerar su situación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- "otorgando"
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la supuesta "improcedencia" de la acción alegada por los codemandados
- Fragmento 16
- c)
- III.3.Análisis de la problemática planteada
- Fragmento 19
- "conceder"
- APROBAR