SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

III.3.Análisis de la problemática planteada

         El accionante, realizó un primer pedido de reincorporación el 19 de noviembre de 2007, indicando que solicitó anteriormente licencia indefinida por motivos personales, los que superó, manifestando su deseo de trabajar nuevamente. Igual requerimiento, efectuó por notas de 12 de marzo, 2 de abril y 5 de mayo, que no merecieron respuesta alguna, lo que ameritó que acuda ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes de Cochabamba, denunciando inconducta sindical, instancia que exhortó al Sindicato dar una pronta solución, sin que se haya producido aquello; motivo por el que el 19 de julio y 15 de agosto de 2008, impetró una vez más su reincorporación ante el Sindicato.

         Posteriormente, el 28 de octubre de 2008, pidió al Presidente del Tribunal de Honor del Sindicato, se le extendiera una certificación en sentido de existir o no un proceso sindical en su contra en el que se hubiera determinado su expulsión; y ante su negativa, requirió orden judicial al efecto, la que expedida, dio lugar a la certificación de 15 de diciembre de ese año. En ella se expresa que ante el abandono de trabajo por más de noventa días, se procedería de conformidad al art. 11 del Estatuto, en relación a la causal del art. 9 inc. c), y así sustanciar proceso sindical en su contra, precisando que a ese momento no existía ninguna resolución de expulsión.

Al no haber actuado de esa forma, los codemandados lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, dado que no procedieron conforme prevé su mismo Estatuto, siguiendo un proceso sindical a fin de determinar si el accionante incurrió o no en la causal de retiro voluntario; que claramente no es admitida por él, al indicar que pidió licencia indefinida del Sindicato por razones personales, que dejó a un chofer a cargo de su motorizado para que siguiera prestando su labor y que pese a que continuaba aportando mensualmente las cuotas correspondientes, se le impidió posteriormente persistir en ese objetivo sin razón alguna, no habiendo podido hacer nada en dicho momento, al encontrarse en el extranjero. Por su parte, los codemandados alegan ser falsos dichos aspectos; lo que debió ser debatido en un proceso sindical en el que se probara la veracidad de uno u otro extremo, concediendo al procesado la posibilidad de defenderse a través de todos los medios legales posibles.

Por otra parte, se advierte que los codemandados, en ningún momento respondieron positiva o negativamente al accionante pese a los insistentes pedidos que efectuó, señalando todos los aspectos que ahora expresan como consecuencia de la negativa a su restitución. Con dicho actuar, se lesionó su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, que exige que toda petición deba ser resuelta de manera formal y oportuna, lo que no se dio en el asunto de examen. Siendo necesario precisar que, aunque el accionante no alegó expresamente la lesión del derecho de petición, en su demanda impugnó la falta de respuesta a sus peticiones, citando el art. 24 de la Ley Fundamental, en el punto relativo a los derechos vulnerados, siendo por ende susceptible de tutela. De igual forma, se violó su derecho al trabajo previsto en el art. 46 de la Ley Fundamental, siendo que al mantenerlo en incertidumbre por tanto tiempo, sin darle una respuesta que satisfaga sus pedidos, a fin de hacer valer sus derechos por las vías correspondientes, ni seguirle un proceso sindical previo, le impidieron que pudiera restituirse al Sindicato a fin de trabajar, negándole la posibilidad de obtener los medios necesarios para el sustento de su familia.