SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
a)
Ivón Carmiña Alcalá Helguero, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 64 a 65 de obrados, manifestó lo siguiente: a) La accionante en forma posterior a la declaratoria de rebeldía presentó un memorial tratando de justificar su inasistencia pidiendo no cumplir con el art. 91 del CPP, memorial que mereció la providencia de 9 de septiembre de 2008, negando la solicitud, Resolución que no fue motivo de recurso de reposición por la accionante, quien contrariamente en el memorial siguiente solicitó la calificación de costas, las mismas que canceló, lo que ameritó se deje sin efecto su rebeldía mediante providencia de 18 del mismo mes y año; posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; b) La accionante no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios que franquea la ley para dejar sin efecto el acto que acusa de irregular y que afectaría sus derechos y garantías; c) La acción presentada se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que debió declararse la improcedencia in límine, porque la accionante ha consentido y aceptado la declaratoria de rebeldía al haber solicitado la calificación de costas para purgar su rebeldía. Pretendiendo la nulidad de una Resolución judicial que bien pudo haber sido modificada si en su caso la accionante hubiese hecho uso oportuno del recurso de apelación ante el superior en grado; d) Con el pago de costas efectuado por la accionante, mediante providencia de 18 de septiembre de 2008, el Juez Primero de Instrucción, en su suplencia, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, por lo que los efectos del acto reclamado cesaron; y, e) De otro lado, la accionante tampoco cumplió con los requisitos previstos en el art. 97 de la LTC, al no haber acompañado prueba pertinente, pues no adjuntó la prueba necesaria en originales o fotocopias, tampoco señaló el nombre de los terceros interesados, conforme exige la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- i)
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto
- puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional
- será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho
- circunstancia que impide el ejercicio de la justicia constitucional por no existir acto u omisión lesivos de derechos que deban ser reparados.
- la oportunidad en la que debe tener lugar la cesación de los efectos del acto reclamado para operar como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
- deben haberse puesto en conocimiento del accionante y por lo tanto, él mismo, debe ser beneficiado con los actos propiciados por el demandado, caso contrario, la improcedencia de la acción de amparo, no puede sustentarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no haya conocido y se haya favorecido el accionante.
- este documento no fue de conocimiento de ella, sino hasta la realización de la audiencia de amparo, extrañándose su no comunicación oficial a la interesada
- con la finalidad de evitar el inicio y desarrollo de un proceso constitucional que podía haber sido resuelto al inicio.
- cuando ello no ha sucedido y se ha llevado a cabo la audiencia, si una vez elevado el expediente para la revisión de oficio por este Tribunal, se advierte esta deficiencia procesal, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”
- III.2. El caso concreto en análisis
- dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía impuesta por Auto de 2 de ese mismo mes y año
- tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte de la litis de naturaleza constitucional, empero, tienen un interés legítimo en ella.
- “…por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario”
- si es advertida tal omisión por este Tribunal en grado de revisión, y pese a ello ya se hubiese admitido el recurso, tramitado y llevado a cabo la audiencia pública de consideración; corresponde declarar la improcedencia del recurso, y no así la nulidad de obrados como expuso la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre.
- III.3.2.Análisis del procedimiento efectuado por el Juez de garantías
- 2º