SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2011-R

Fecha: 14-Abr-2011

concedió

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 003/2009 de 19 de marzo, cursante de fs. 108 a 110 concedió el amparo solicitado, dejando sin efecto el Auto de 2 de septiembre de 2008, sólo en cuanto a la declaratoria de rebeldía de la accionante y dispuso que la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Villa Tunari del mismo Distrito Judicial, señale nuevo día y hora de audiencia pública para que la accionante justifique o no su inasistencia y aplique  medidas cautelares conforme a ley en la misma audiencia o en su caso ratifique, las medidas cautelares asumidas; en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 87 inc. 1) del CPP, si el imputado justifica su inasistencia, no debe ser declarado rebelde, se le debe dar la oportunidad de justificar su inasistencia, y si no la justifica, recién se puede declarar la rebeldía debidamente fundamentada, ya que pueden presentarse impedimentos, que pueden ser justificados, tal como establece el art. 88 del citado Código. La accionante, mediante memorial de 1 de septiembre de 2008, solicitó la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, acompañando certificación que acreditaba que su abogado defensor se encontraba en juicio oral, razón por la no podía asistir a la audiencia, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia, solicitud que fue denegada por la Jueza demandada, mediante proveído de 2 de septiembre de 2008, conculcando con ese hecho lo normado por los arts. 88 del CPP; y 115.II de la CPE; 2)  Con el Auto de 2 de septiembre de 2008, se conculcó el art. 7 del CPP, que consagra el principio de solidaridad y el art. 116 de la CPE que establece que dentro de una de las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa fundamentales se encuentra la garantía de aplicación de la norma más favorable o principio de favorabilidad del imputado; y, 3) La Jueza demandada no debió declarar la rebeldía de la imputada, puesto que solicitó justificadamente la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, debiendo suspender la audiencia sólo para esa imputada y llevar a cabo la audiencia para el otro coimputado, señalando nueva audiencia para la accionante a efectos de que justifique su inasistencia e inmediata aplicación de las medidas cautelares previstas por ley.