SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
concedió
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 003/2009 de 19 de marzo, cursante de fs. 108 a 110 concedió el amparo solicitado, dejando sin efecto el Auto de 2 de septiembre de 2008, sólo en cuanto a la declaratoria de rebeldía de la accionante y dispuso que la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Villa Tunari del mismo Distrito Judicial, señale nuevo día y hora de audiencia pública para que la accionante justifique o no su inasistencia y aplique medidas cautelares conforme a ley en la misma audiencia o en su caso ratifique, las medidas cautelares asumidas; en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 87 inc. 1) del CPP, si el imputado justifica su inasistencia, no debe ser declarado rebelde, se le debe dar la oportunidad de justificar su inasistencia, y si no la justifica, recién se puede declarar la rebeldía debidamente fundamentada, ya que pueden presentarse impedimentos, que pueden ser justificados, tal como establece el art. 88 del citado Código. La accionante, mediante memorial de 1 de septiembre de 2008, solicitó la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, acompañando certificación que acreditaba que su abogado defensor se encontraba en juicio oral, razón por la no podía asistir a la audiencia, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia, solicitud que fue denegada por la Jueza demandada, mediante proveído de 2 de septiembre de 2008, conculcando con ese hecho lo normado por los arts. 88 del CPP; y 115.II de la CPE; 2) Con el Auto de 2 de septiembre de 2008, se conculcó el art. 7 del CPP, que consagra el principio de solidaridad y el art. 116 de la CPE que establece que dentro de una de las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa fundamentales se encuentra la garantía de aplicación de la norma más favorable o principio de favorabilidad del imputado; y, 3) La Jueza demandada no debió declarar la rebeldía de la imputada, puesto que solicitó justificadamente la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, debiendo suspender la audiencia sólo para esa imputada y llevar a cabo la audiencia para el otro coimputado, señalando nueva audiencia para la accionante a efectos de que justifique su inasistencia e inmediata aplicación de las medidas cautelares previstas por ley.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- i)
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto
- puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional
- será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho
- circunstancia que impide el ejercicio de la justicia constitucional por no existir acto u omisión lesivos de derechos que deban ser reparados.
- la oportunidad en la que debe tener lugar la cesación de los efectos del acto reclamado para operar como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
- deben haberse puesto en conocimiento del accionante y por lo tanto, él mismo, debe ser beneficiado con los actos propiciados por el demandado, caso contrario, la improcedencia de la acción de amparo, no puede sustentarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no haya conocido y se haya favorecido el accionante.
- este documento no fue de conocimiento de ella, sino hasta la realización de la audiencia de amparo, extrañándose su no comunicación oficial a la interesada
- con la finalidad de evitar el inicio y desarrollo de un proceso constitucional que podía haber sido resuelto al inicio.
- cuando ello no ha sucedido y se ha llevado a cabo la audiencia, si una vez elevado el expediente para la revisión de oficio por este Tribunal, se advierte esta deficiencia procesal, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”
- III.2. El caso concreto en análisis
- dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía impuesta por Auto de 2 de ese mismo mes y año
- tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte de la litis de naturaleza constitucional, empero, tienen un interés legítimo en ella.
- “…por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario”
- si es advertida tal omisión por este Tribunal en grado de revisión, y pese a ello ya se hubiese admitido el recurso, tramitado y llevado a cabo la audiencia pública de consideración; corresponde declarar la improcedencia del recurso, y no así la nulidad de obrados como expuso la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre.
- III.3.2.Análisis del procedimiento efectuado por el Juez de garantías
- 2º