SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
III.3.2.Análisis del procedimiento efectuado por el Juez de garantías
Establecida la jurisprudencia constitucional sobre la intervención del tercero interesado y las condiciones correspondientes para su intervención, se tiene que en el caso que ocupa la accionante incumplió con su deber de precisar al tercero interesado e identificar su domicilio para efectos de su citación, omisión que no fue observada por el Juez de garantías, por el contrario, admitió la acción, la tramitó y llevó a cabo la audiencia de su consideración, pese a que la accionante no cumplió con ese requisito de admisibilidad, y ante la solicitud de nulidad de obrados por parte de la tercera interesada -María Lidia Butrón Tordoya- presentada luego de haberse dictado la Sentencia correspondiente, el Juez de garantías dispuso mediante Auto de 9 de marzo de 2009, la anulación de todo lo obrado, lo que motivó a que se ordene la citación de las partes, se celebre nuevamente la audiencia y se emita una nueva resolución.
De donde resulta, que las determinaciones asumidas por el Juez de garantías, con motivo a la solicitud de nulidad de obrados efectuada por la tercera interesada, inobservaron la línea jurisprudencial precedentemente citada; en atención, a que el Juez de garantías sin facultad alguna determinó la nulidad de obrados por falta de citación al tercero interesado, desconociendo que al haber conocido y resuelto la causa, no tenía competencia alguna para disponer la nulidad de obrados, dado que en sujeción de lo previsto en el art. 129.IV de la CPE, la decisión que pronuncie la autoridad competente se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; es decir, que una vez emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías, su actuación se limita a remitir la causa en revisión ante el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de conocer las incidencias de la ejecución de su decisión.
Lo que permite concluir que, el Juez de garantías no tiene facultad para revisar su decisión y las actuaciones procesales celebradas, al corresponder esta atribución al Tribunal Constitucional; por lo tanto, la autoridad no podía disponer la nulidad de obrados por falta de notificación al tercero interesado luego de haber celebrado la audiencia y pronunciado Sentencia, dado que es el Tribunal Constitucional, el que advertido de los defectos procesales, ya sea de oficio o a instancia de parte o a petición del tercero interesado, una vez que se hubieren remitido los actuados procesales en revisión, la instancia correspondiente para asumir las decisiones convenientes en sujeción a la jurisprudencia glosada en forma previa; empero, el Juez de garantías extralimitándose de su competencia, pretendiendo subsanar su omisión de observar la falta de identificación del tercero interesado en la etapa de admisión y de no habérselo citado, dio lugar a un trámite por demás irregular, anulando obrados de todo lo actuado, con el advertido que luego de haber dado curso a un nuevo trámite del amparo, decidió allanarse a la recusación presentada por la tercera interesada, la misma que fue declarada ilegal, para después pronunciar la Resolución que ahora se revisa, máxime si las circunstancias anotadas no daban lugar a la nulidad de obrados conforme se ha señalado precedentemente, actuaciones procesales que no se sujetaron a lo previsto por los arts. 128 y ss. de la CPE y la jurisprudencia de este Tribunal.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- i)
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto
- puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional
- será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho
- circunstancia que impide el ejercicio de la justicia constitucional por no existir acto u omisión lesivos de derechos que deban ser reparados.
- la oportunidad en la que debe tener lugar la cesación de los efectos del acto reclamado para operar como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
- deben haberse puesto en conocimiento del accionante y por lo tanto, él mismo, debe ser beneficiado con los actos propiciados por el demandado, caso contrario, la improcedencia de la acción de amparo, no puede sustentarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no haya conocido y se haya favorecido el accionante.
- este documento no fue de conocimiento de ella, sino hasta la realización de la audiencia de amparo, extrañándose su no comunicación oficial a la interesada
- con la finalidad de evitar el inicio y desarrollo de un proceso constitucional que podía haber sido resuelto al inicio.
- cuando ello no ha sucedido y se ha llevado a cabo la audiencia, si una vez elevado el expediente para la revisión de oficio por este Tribunal, se advierte esta deficiencia procesal, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”
- III.2. El caso concreto en análisis
- dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía impuesta por Auto de 2 de ese mismo mes y año
- tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte de la litis de naturaleza constitucional, empero, tienen un interés legítimo en ella.
- “…por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario”
- si es advertida tal omisión por este Tribunal en grado de revisión, y pese a ello ya se hubiese admitido el recurso, tramitado y llevado a cabo la audiencia pública de consideración; corresponde declarar la improcedencia del recurso, y no así la nulidad de obrados como expuso la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre.
- III.3.2.Análisis del procedimiento efectuado por el Juez de garantías
- 2º