SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2011-R

Fecha: 14-Abr-2011

III.3.2.Análisis del procedimiento efectuado por el Juez de garantías

Establecida la jurisprudencia constitucional sobre la intervención del tercero interesado y las condiciones correspondientes para su intervención, se tiene que en el caso que ocupa la accionante incumplió con su deber de precisar al tercero interesado e identificar su domicilio para efectos de su citación, omisión que no fue observada por el Juez de garantías, por el contrario, admitió la acción, la tramitó y llevó a cabo la audiencia de su consideración, pese a que la accionante no cumplió con ese requisito de admisibilidad, y ante la solicitud de nulidad de obrados por parte de la tercera interesada -María Lidia Butrón Tordoya- presentada luego de haberse dictado la Sentencia correspondiente, el Juez de garantías dispuso mediante Auto de 9 de marzo de 2009, la anulación de todo lo obrado, lo que motivó a que se ordene la citación de las partes, se celebre nuevamente la audiencia y se emita una nueva resolución.

De donde resulta, que las determinaciones asumidas por el Juez de garantías, con motivo a la solicitud de nulidad de obrados efectuada por la tercera interesada, inobservaron la línea jurisprudencial precedentemente citada; en atención, a que el Juez de garantías sin facultad alguna determinó la nulidad de obrados por falta de citación al tercero interesado, desconociendo que al haber conocido y resuelto la causa, no tenía competencia alguna para disponer la nulidad de obrados, dado que en sujeción de lo previsto en el art. 129.IV de la CPE, la decisión que pronuncie la autoridad competente se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; es decir, que una vez emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías, su actuación se limita a remitir la causa en revisión ante el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de conocer las incidencias de la ejecución de su decisión.

Lo que permite concluir que, el Juez de garantías no tiene facultad para revisar su decisión y las actuaciones procesales celebradas, al corresponder esta atribución al Tribunal Constitucional; por lo tanto, la autoridad no podía disponer la nulidad de obrados por falta de notificación al tercero interesado luego de haber celebrado la audiencia y pronunciado Sentencia, dado que es el Tribunal Constitucional, el que advertido de los defectos procesales, ya sea de oficio o a instancia de parte o a petición del tercero interesado, una vez que se hubieren remitido los actuados procesales en revisión, la instancia correspondiente para asumir las decisiones convenientes en sujeción a la jurisprudencia glosada en forma previa; empero, el Juez de garantías extralimitándose de su competencia, pretendiendo subsanar su omisión de observar la falta de identificación del tercero interesado en la etapa de admisión y de no habérselo citado, dio lugar a un trámite por demás irregular, anulando obrados de todo lo actuado, con el advertido que luego de haber dado curso a un nuevo trámite del amparo, decidió allanarse a la recusación presentada por la tercera interesada, la misma que fue declarada ilegal, para después pronunciar la Resolución que ahora se revisa, máxime si las circunstancias anotadas no daban lugar a la nulidad de obrados conforme se ha señalado precedentemente, actuaciones procesales que no se sujetaron a lo previsto por los arts. 128 y ss. de la CPE y la jurisprudencia de este Tribunal.