SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía impuesta por Auto de 2 de ese mismo mes y año
Sin embargo, cabe señalar que, de acuerdo con los datos que informan el expediente, se tiene que en forma posterior al acto considerado ilegal, por providencia de 18 de septiembre de 2008, la autoridad judicial demandada, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía impuesta por Auto de 2 de ese mismo mes y año, fijando nueva fecha de consideración de la audiencia de medidas cautelares.
Lo precedentemente constatado, permite concluir que con la emisión de la indicada providencia, cesaron los efectos del acto denunciado -declaratoria de rebeldía-, que ahora cuestiona la accionante, con el advertido que en el caso que nos ocupa, se cumplen con todas las condiciones previstas por la jurisprudencia de este Tribunal para que dicha cesación de los efectos del acto reclamado opere como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional e imposibilite el ingreso al análisis de fondo de la causa, pues como se tiene referido, la cesación de los efectos del acto reclamado operó antes de la interposición de esta acción tutelar; en el entendido que la providencia que dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía fue emitida el 18 de septiembre de 2008 y la acción de amparo constitucional fue presentada por la accionante el 2 de marzo de 2009, providencia que fue de conocimiento de la actora y no obstante de ello, la ahora accionante decidió presentar este amparo constitucional, pretendiendo la protección de derechos cuando desapareció la causa que funda esta acción tutelar, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de garantías, dado que si bien la autoridad judicial demandada determinó la rebeldía de la accionante, esta decisión fue anulada por la propia autoridad judicial, extremo que imposibilitaba activar esta jurisdicción constitucional; por lo que al momento de la interposición de esta acción tutelar el supuesto acto lesivo no surtía ningún efecto lesivo sobre los derechos de la accionante.
Consiguientemente, al no haber sido observados estos extremos por el Juez de garantías, autoridad que debió haber declarado la improcedencia in límine por cesación de los efectos del acto reclamado, y por lo mismo, le imposibilitaba ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, corresponde a este Tribunal, en etapa de revisión, subsanar la omisión del Juez de garantías y denegar la tutela solicitada en razón a que la lesión denunciada de ilegal en la presente acción tutelar fue reparada antes de la citación con la presente acción tutelar, circunstancia que imposibilita el ingreso al análisis de fondo, por haber cesado los efectos del acto reclamado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- i)
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto
- puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional
- será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho
- circunstancia que impide el ejercicio de la justicia constitucional por no existir acto u omisión lesivos de derechos que deban ser reparados.
- la oportunidad en la que debe tener lugar la cesación de los efectos del acto reclamado para operar como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
- deben haberse puesto en conocimiento del accionante y por lo tanto, él mismo, debe ser beneficiado con los actos propiciados por el demandado, caso contrario, la improcedencia de la acción de amparo, no puede sustentarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no haya conocido y se haya favorecido el accionante.
- este documento no fue de conocimiento de ella, sino hasta la realización de la audiencia de amparo, extrañándose su no comunicación oficial a la interesada
- con la finalidad de evitar el inicio y desarrollo de un proceso constitucional que podía haber sido resuelto al inicio.
- cuando ello no ha sucedido y se ha llevado a cabo la audiencia, si una vez elevado el expediente para la revisión de oficio por este Tribunal, se advierte esta deficiencia procesal, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”
- III.2. El caso concreto en análisis
- dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía impuesta por Auto de 2 de ese mismo mes y año
- tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte de la litis de naturaleza constitucional, empero, tienen un interés legítimo en ella.
- “…por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario”
- si es advertida tal omisión por este Tribunal en grado de revisión, y pese a ello ya se hubiese admitido el recurso, tramitado y llevado a cabo la audiencia pública de consideración; corresponde declarar la improcedencia del recurso, y no así la nulidad de obrados como expuso la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre.
- III.3.2.Análisis del procedimiento efectuado por el Juez de garantías
- 2º