SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2009, cursante de fs. 14 a 17 vta., de obrados, la accionante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad y uso de documento falsificado, cuando se fijó audiencia de medidas cautelares, con anticipación solicitó la suspensión de la misma, bajo el justificativo de que su abogado tenía un juicio oral para ese día, señalado con anterioridad, pero su solicitud fue rechazada, con el argumento de que debería presentarse con otro abogado patrocinante de conformidad al art. 102 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin considerar que el derecho a contar con varios abogados, es un derecho, no una obligación, ya que se puede tener varios abogados si la parte imputada tiene las posibilidades económicas para ello; por lo que nuevamente solicitó la suspensión de dicha audiencia, adjuntando copia del decreto de otra Jueza cautelar, que suspendió la audiencia por haberse justificado la imposibilidad de asistencia del abogado.
Al no haber asistido a la audiencia de medidas cautelares fue declarada rebelde, en base a un escueto e inmotivado Auto contrariando sentencias constitucionales que establecen que el auto que declare la rebeldía deberá ser bien fundamentado, dejándola en incertidumbre al no saber cuál el fundamento para su declaratoria de rebeldía, debiendo haberse fijado una nueva fecha de audiencia para la consideración de la declaratoria de rebeldía, oportunidad en la que pudo haber justificado su inasistencia, lo que constituye una omisión indebida y acto ilegal que vulneró sus derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- i)
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto
- puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional
- será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho
- circunstancia que impide el ejercicio de la justicia constitucional por no existir acto u omisión lesivos de derechos que deban ser reparados.
- la oportunidad en la que debe tener lugar la cesación de los efectos del acto reclamado para operar como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
- deben haberse puesto en conocimiento del accionante y por lo tanto, él mismo, debe ser beneficiado con los actos propiciados por el demandado, caso contrario, la improcedencia de la acción de amparo, no puede sustentarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no haya conocido y se haya favorecido el accionante.
- este documento no fue de conocimiento de ella, sino hasta la realización de la audiencia de amparo, extrañándose su no comunicación oficial a la interesada
- con la finalidad de evitar el inicio y desarrollo de un proceso constitucional que podía haber sido resuelto al inicio.
- cuando ello no ha sucedido y se ha llevado a cabo la audiencia, si una vez elevado el expediente para la revisión de oficio por este Tribunal, se advierte esta deficiencia procesal, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”
- III.2. El caso concreto en análisis
- dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía impuesta por Auto de 2 de ese mismo mes y año
- tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte de la litis de naturaleza constitucional, empero, tienen un interés legítimo en ella.
- “…por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario”
- si es advertida tal omisión por este Tribunal en grado de revisión, y pese a ello ya se hubiese admitido el recurso, tramitado y llevado a cabo la audiencia pública de consideración; corresponde declarar la improcedencia del recurso, y no así la nulidad de obrados como expuso la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre.
- III.3.2.Análisis del procedimiento efectuado por el Juez de garantías
- 2º