SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
III.2. Análisis del caso de autos
En el caso de autos, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora demandadas, mediante Auto de Vista, revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio del 8 de diciembre de 2008, dictado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, declarando que los honorarios profesionales que debe pagar la empresa “ADM-SAO” S.A. a favor de la parte victoriosa en la medida precautoria de intervención judicial, sólo deberá ser la suma de Bs1000.-, y no así lo determinado por el Juez de primera instancia quien reguló además el 1% de la cuantía proveniente del monto establecido en el contrato de compraventa a futuro por las primeras 10.000 t de grano de soya con un costo de $us213.- por tonelada de semilla.
De la compulsa de los antecedentes, se tiene que no existió una iguala profesional entre la empresa “SOGIMA” S.R.L. y el accionante; toda vez, que dicha empresa al tomar conocimiento de las pretensiones de “ADM-SAO” S.A. de intervenir judicialmente la producción soyera de sus propiedades de “San Francisco”, “Santa María”, “Los Sapitos” y “Palmarito”, contrató los servicios de Junior Rodolfo Bakovic Matos, para plantear oposición a la medida precautoria pretendida por la parte demandante de ese entonces. Siendo así, que el accionante por memorial presentado ante el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en su otrosí quinto señaló textualmente que: “En cuanto a honorarios, conforme el arancel vigente del Colegio de Abogados” (sic), el mismo que fue admitido mediante Auto por la autoridad judicial.
En ese entendido, al no existir la iguala profesional entre partes sobre los honorarios profesionales, está debe ser establecida de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados, para lograr una decisión justa y equitativa con la finalidad de preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados. Ahora bien, siendo está una medida precautoria y no un proceso de conformidad al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, en su “numeral II”, refiere sobre los asuntos civiles, señalando en el punto 1.d) “los trámites sobre inventarización de bienes, sin cuantía en la suma de Bs1000.-, más el 3% sobre la cuantía” (sic). Siendo así que de acuerdo a la citada SC 1846/2004-R, al interpretar la aplicación del arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz, en lo relativo al pago porcentual del 10% del monto litigado señaló: “...en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es insito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE” (el subrayado nos pertenece), por lo que se evidencia que, en el caso particular, el accionante pretendió regular sus honorarios profesionales sobre la base de un contrato a futuro como es la venta de 10.000 t de granos de soya a razón de $us.213.- por tonelada, sin darse cuenta que de acuerdo a dicho arancel la intervención judicial no está regulado y no se puede hablar de cuantías en el sentido de que se trata de una venta a futuro, por lo que el Juez de la causa, tomó como base legal para regular los honorarios profesionales el numeral II.1.d) del arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz.
Por otro lado, conforme al Capitulo IX del Título III del Libro Primero del CPC en sus arts. 156 al 178, legisla las “Medidas Precautorias” y señala como tales la anotación preventiva, embargo preventivo, secuestro, intervención judicial y prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Toda vez que, las medidas precautorias, de acuerdo a la doctrina determinado por José Decker Morales, tiene una función muy amplia y tienden principalmente a tomar las medidas adecuadas que sirvan para la conservación del orden y la tranquilidad pública, evitando cualquier acto de violencia, o que las partes pretendan hacerse justicia por sí mismas, durante la sustanciación del proceso, sin tener en cuenta la intervención del órgano jurisdiccional; es decir, que tiene como finalidad asegurar los bienes de un deudor para que si en su oportunidad se obtiene una sentencia favorable, puedan cobrarse de los adeudado de los bienes del deudor, por lo que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, al disponer la intervención judicial, entendió que esta era la más adecuada para asegurar la petición de la empresa “ADM-SAO” S.A. contra los bienes de “SOGIMA” S.R.L., aspectos que si bien no son de análisis del Tribunal de garantías; sin embargo, se tomó como antecedente y/o relación de hechos que originaron la presente acción tutelar.
En consecuencia, al no constar la regulación de cobro de honorarios por medidas precautorias en arancel mínimo de honorarios del Colegio de Abogados de Santa Cruz, como el hecho de no existir recuperación alguna para poder determinar el valor de las cuantías en los contratos de venta a futuro, el Tribunal de garantías a tiempo de dictar la Sentencia el 4 de mayo del 2009, actuó conforme lo señalan los arts. 201 del CPC; 75 y 77 de la LA. Por ende, sólo se debe establecer el honorario fijo señalado por el Arancel, sin adicionar porcentaje alguno por no corresponder.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En relación al pago de honorarios profesionales
- III.2. Análisis del caso de autos
- denegado
- APROBAR