SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
i)
El abogado y apoderado de los demandados, en audiencia, exteriorizó: i) No corresponde que una entidad pública prive del derecho al trabajo a una persona con discapacidad; empero, el presente caso es muy sui generis y para ello se deben considerar los arts. 17 de la LPD y 5 del DS 24807, relativos a su constitución y composición que denotan que no existe ninguna relación de dependencia administrativa con la Prefectura del Departamento; ii) Al designar directamente al accionante como Director del CODEPEDIS, se incurrió en error, puesto que correspondía la entrega del ítem, dado que la administración prefectural no designa a los funcionarios según reglamento, tan sólo otorga los ítems y la infraestructura para que desarrollen sus funciones, según el art. 5 inc. 3) del referido Decreto Supremo ; iii) Según estatutos y reglamento, el CODEPEDIS está compuesto por su Director Departamental y otros funcionarios, elegidos en sufragio nominal o secreto entre los miembros que componen su Directorio, por cuanto el Prefecto no tiene esa atribución; iv) El art. 4 inc. 2) del Estatuto orgánico del CODEPEDIS, precisa que la duración de funciones de la Directiva del Comité será de tres años calendario, pudiendo ser reelegidos en las mismas carteras o removidos a otras. A nivel nacional la Confederación Boliviana de la Persona con Discapacidad emitió Resolución Determinativa que en el punto cuarto indica que las funciones de los cuatro delegados y el Director Ejecutivo fenecen a la conclusión de su gestión, no gozando de inamovilidad funcionaria, Resolución, firmada por el ahora “recurrente” como Director Departamental del CODEPEDIS de Oruro ; v) El motivo por el cual removieron de su cargo al accionante, fue para dar paso a un nuevo Director Departamental; vi) Pese al cambio de ítem, de Director a Profesional II, empero, continúo ejerciendo su cargo inicial, hecho que se constata por la suscripción de documentos; vii) La restitución del accionante a su cargo de Director Departamental de CODEPEDIS, provocaría una dificultad administrativa desde el punto de vista legal, para la renovación del indicado cargo; viii) La acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo o alternativo de otros medios de impugnación, dado que la Resolución de 28 de noviembre de 2008, constituye un acto administrativo, o Resolución Prefectural, susceptible de impugnación a través de los recursos de revocatoria o jerárquico, según la Ley de Procedimiento Administrativo, de los que no hizo uso; y, ix) Solicitó se declare “no ha lugar” (sic) a la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- procedente” y concedió
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto de la inamovilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Terminología adecuada en las acciones de amparo constitucional
- APROBAR