SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
II.4.
II.4. En oficio presentado el 29 de octubre de 2008, el accionante solicitó la restitución a su fuente laboral, manifestando que no se consideró su condición de persona con discapacidad, protegido por la Ley de la Persona con Discapacidad; reiterada en memorial presentado el 26 de noviembre de ese año. En respuesta, el Prefecto y Comandante General de la Prefectura del departamento de Oruro, dictó el Auto de 28 del mismo mes y año, declarando “no ha lugar” a la petición del accionante e indicó, que en sujeción del art. 5 del DS 24807, el cargo de Director de CODEPEDIS de Oruro , es de carácter temporal, removible cada cuatro años, lo que se considera una excepción a la estabilidad laboral. Recibido personalmente por Franz Saúl Arandia Larrea, el 3 de diciembre del mismo año (fs. 15 a 17).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- procedente” y concedió
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto de la inamovilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Terminología adecuada en las acciones de amparo constitucional
- APROBAR