SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2011-R

Fecha: 14-Abr-2011

III.2. Respecto de la inamovilidad laboral

Previo a analizar los preceptos constitucionales y legales que regulan el caso concreto, es importante hacer referencia a qué se entiende por “discapacidad”, así la Ley de la Persona con Discapacidad, la define como: “…toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para un ser humano”.

El Título Segundo, Capítulo Quinto, Sección VIII de la CPE, reconoce a este importante sector de la población como “Personas con Discapacidad”, terminología que resulta inapropiada, si se tiene en cuenta que lo que se procura es su inclusión e integración social y desarrollo personal en todos los ámbitos; educativo, laboral, cultural, deportivo, etc., alejada de cualquier tipo de discriminación. En ese entendido, tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como “personas con capacidades diferentes”, en estricto cumplimiento del derecho a la igualdad entre todos los estantes y habitantes de la sociedad civil, sin ninguna distinción, denominación utilizada por otras legislaciones como la mexicana y venezolana.

Respecto de su derecho al trabajo, la Constitución Política del Estado, dispone que gozarán del derecho a; “Trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna” (art. 70.4.), precepto concordante con el art. 46 de la CPE, que reconoce el derecho fundamental al trabajo, recalcando que debe estar ausente de toda forma de discriminación. Partiendo de ello, es obligación estatal a través de las organizaciones o asociaciones civiles generar las condiciones que permitan el desarrollo de sus potencialidades individuales a la par de su desempeño laboral; o sea su acceso a todos los sectores (laboral, educativo, cultural, productivo, tecnológico y otros) dentro del marco de igualdad con los demás miembros de la sociedad, pero al mismo tiempo diferenciado, con el fin de percibir una retribución económica justa, para su sustento digno y el de su familia art. 71.4. Disposición concordante con el art. 2 inc. h) del DS 24807.

El referido derecho y otros reconocidos constitucionalmente a favor de las “personas con discapacidad”, se encuentran regulados en los arts. 2, 3, 4 y 6 de la LPD, que tiene por finalidad su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo, derechos que al ser de orden público y social tienen carácter imperativo; es decir, que su observancia en las relaciones laborales, es obligatoria e ineludible. Cabe resaltar, que esta normativa, asigna al derecho al trabajo carácter irrenunciable, lo que significa, que al ser propio del ser humano, no es susceptible de renuncia o transacción.

Con la finalidad de promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad en el mercado laboral, el DS 27477 en el art. 3, prescribe el principio de estabilidad laboral, al indicar que: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno”, en idéntico sentido, el art. 5 del mismo DS, resalta: “Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley”; es decir, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento previo a proceso interno que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada.