SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2011-R

Fecha: 14-Abr-2011

III.3. Análisis del caso concreto

Por documentación cursante a fs. 5 de obrados, el accionante acreditó su condición de “persona con discapacidad” médicamente comprobada, con diagnóstico de haber sufrido poliomelitis desde la edad de un año y dos meses que afectaron sus dos miembros inferiores. A partir del 1 de septiembre de 2005, prestó servicios como Director Departamental del CODEPEDIS de Oruro, dependiente de la Dirección Departamental de Desarrollo Social de la Prefectura de ese departamento, así lo dispuso el memorándum A.RR.HH. 1-070/2005 de esa fecha, firmado por el entonces Prefecto y Comandante General. Posteriormente, según memorándum A.RR.HH. 4-019/07 de 1 de marzo, le asignaron otras funciones como Profesional II con ítem 23008, con el mismo nivel salarial e instruyendo que las labores inherentes a su cargo le serían impartidas por la indicada Dirección Prefectural.

Más tarde, al amparo de los arts. 71 del EFP y 8 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA); no obstante que los demandados conocían su condición de “persona discapacitada”, mediante memorándum A.RR.HH. 2-051/2008 de 24 de octubre, lo destituyeron de su función. Lo que permite inferir que el accionante ejerció funciones en la Prefectura del departamento de Oruro, bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público; empero, al margen de esa calidad, que no es objeto del presente análisis, Franz Saúl Arandia Larrea, excepcionalmente, se encuentra protegido por la Ley de la Persona con Discapacidad y los DDSS 27477 y 24807. En función a esa calidad, el 29 de octubre y 26 de noviembre de 2008, pidió lo reincorporaran a su trabajo; mereciendo una respuesta negativa del Prefecto y Comandante General de la Prefectura del Departamento de Oruro, quien se amparó en el art. 5 del DS 24807, indicando que dicho cargo sería de carácter temporal, removible cada cuatro años y que la estabilidad laboral es excepcional, respuesta recibida personalmente por el accionante el 3 de diciembre del mismo año.

Conforme se precisó en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional, la Ley Fundamental, garantiza el derecho al trabajo de las personas discapacitadas en condiciones adecuadas a sus posibilidades que les permita desarrollar sus potencialidades con el fin de obtener una remuneración justa que les provea el sustento digno y la satisfacción de sus necesidades personales, como el de su familia. Para ello, es obligación del Estado proveer y asegurar el cumplimiento de los preceptos constitucionales a fin de materializar la voluntad del legislador y no dejar que éstos sean simples enunciados formales. En ese entendido, todas las “personas discapacitadas” gozan de estabilidad laboral, cuyo cumplimiento es obligatorio por las instituciones públicas o privadas que tengan bajo su dependencia a trabajadores comprendidos en la Ley de la Persona con Discapacidad, reglamentada por los DDSS 24807 y 27477, que en los arts. 3 inc. c) y 5.I, establecen su inamovilidad, salvo la concurrencia de un proceso interno previo, por haber incurrido en alguna causal que dé como resultado su alejamiento de la entidad pública o empresa.

En el caso en revisión, no se advierte la existencia de causal justificada, emergente de la realización de un proceso anterior a la destitución del accionante, que diere lugar a la misma; simplemente se tiene el argumento de una supuesta reestructuración administrativa, que no condice con preceptos constitucionales y legales de carácter imperativo, relativos a las personas con capacidades diferentes o “personas con discapacidad”. En ese sentido, la destitución del accionante como Profesional II, dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Social de la Prefectura del Departamento de Oruro, se torna en ilegal e indebida, que vulnera el derecho fundamental al trabajo de Franz Saúl Arandia Larrea, puesto que lo privó de proveer y satisfacer sus propias necesidades y las de su familia; considerando que por su condición, goza de estabilidad laboral.

En coherencia con la uniforme línea jurisprudencial relativa a la tutela o activación inmediata de la jurisdicción constitucional prescindiendo de la subsidiariedad para el restablecimiento del derecho lesionado, frente a un daño inminente e irremediable, que pudiera significar el acudir previamente a las instancias administrativas u ordinarias; amerita la concesión de la tutela inmediata para el restablecimiento de su derecho.