SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2011-R

Fecha: 14-Abr-2011

procedente” y concedió

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 06/2009 de 7 de mayo, cursante de fs. 68 a 71 vta., por la que declaró “procedente” y concedió la acción de amparo constitucional; disponiendo que en el día la autoridad demandada determine la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo de Profesional II de la Prefectura del Departamento, con responsabilidad por daños y perjuicios; bajo los siguientes fundamentos: a) El “recurrente”, en su condición de persona con discapacidad acreditada documentalmente, ejerció funciones en la Prefectura del departamento de Oruro, bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público (art. 71); b) Excepcionalmente está protegido por la Ley de la Persona con Discapacidad y el art. 9 inc. 6) del DS 24807, que garantiza el trabajo estable; c) El DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 1 tiene por objeto proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de las personas con discapacidad en el mercado laboral; la misma norma en los arts. 3 inc. c) y 5.I., disponen su estabilidad laboral en instituciones públicas o privadas, salvo la concurrencia de causales legalmente establecidas, previo proceso; d) El art. 26 del DS 24807, establece que a través de las áreas gubernamentales relacionadas con la problemática de discapacidad se aplicarán las sanciones pertinentes por infracciones que atenten contra los derechos humanos, civiles, sociales, económicos, laborales y constitucionales; e) La acción de amparo constitucional, reconocida en los arts. 128, 129 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tendrá lugar contra actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o de persona individual que restrinja, suprima derechos reconocidos en la Constitución y la Ley; f) No existió causal justificada para la destitución del accionante, puesto que no fue sometido a proceso administrativo interno; simplemente se valieron del argumento de reestructuración administrativa, obviando su condición de persona discapacitada lo que demuestra la vulneración de su derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I. 1) y 2 I relacionado con el art. 70.4 de la CPE y el derecho a la inamovilidad de la persona con discapacidad garantizado por el art. 5.1 del DS 27477; y, g) La excepción a la subsidiariedad, se utiliza con la finalidad de evitar un daño o perjuicio irremediable e inminente y ante el evidente perjuicio causado al “recurrente” con la pérdida de su fuente de trabajo que significa su medio de subsistencia, amerita la excepción a la subsidiariedad.