SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0457/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
“improcedente”
El Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 06/009 de 3 de agosto de 2009, cursante a fs. 91 y vta., declaró “improcedente” la acción, disponiendo que quien debe pronunciarse en la vía incidental, es el juez natural, con el siguiente argumento: i) El suscrito, está impedido de valorar los elementos, indicios y pruebas, pues esta facultad es privativa de los jueces y tribunales ordinarios; ii) El Fiscal, cumplió con la ley y su procedimiento, al proceder a la aprehensión y poner a la imputada a disposición del Juez cautelar; iii) Es el Juez cautelar, el que debe considerar los incidentes presentados en audiencia, así como determinar la situación jurídica de la imputada; iv) Este juzgador, de resolver la problemática planteada, estaría ingresando a la jurisdicción ordinaria; y, v) La acción de libertad, no es el medio idóneo para corregir incidentes que impidan llevar a cabo la audiencia cautelar.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías, al haberla declarado “improcedente” ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- APROBAR