SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
a)
El representante del accionante ratificó los términos de su demanda y los amplió puntualizando lo siguiente: a) Existe un acta de acuerdo de la comunidad 10 de Noviembre para expulsar a su defendido, por no cumplir las obligaciones del grupo; b) Si bien Emerson Schuster, está registrado en la etapa de pericia de campo de esa Comunidad, pero no tiene documento de identidad; en consecuencia, decidieron expulsarlo del país por transgredir el “art. 48 inc. e) del DS 24423” (sic); y, c) La Resolución Administrativa de expulsión no tiene base jurídica ni coherencia con el artículo citado, el que se refiere a los actos de comercio ilícito, actos contra la moral pública y la vagancia, argumentos que no justifican el ingreso a su domicilio, aprehensión, retención ni expulsión del país, porque aún siendo extranjero, tiene derecho a circular libremente si se encuentra establecido legalmente en el país y más cuando no existe ninguna orden de aprehensión en su contra.
Por su parte, el abogado de Roxana Gutiérrez de Méndez, Directora Departamental de Migración de Pando, informó: a) El accionante en ningún momento estuvo perseguido, tampoco su vida en peligro y no es evidente que un contingente de policías haya ingresado a su domicilio, porque hasta la fecha no conocen su domicilio real; b) La RA 159/2009, de expulsión, la dictaron el Director Nacional de Migración y el Técnico Nacional de Inspectoría de Arraigos y se funda en que Emerson Schuster habría tenido varias denuncias de los comunarios de 10 de Noviembre por talar árboles, desviar el curso de un arroyo, razón por la que, en Asamblea decidieron expulsarlo al no haber cumplido las obligaciones de la comunidad; c) La radicatoria del súbdito brasilero era dolosa porque no estaba autorizada por autoridad competente, estaba firmada solamente por una autoridad distrital y no así por el Director Nacional de Migración; y, d) Los policías encontraron casualmente a Emerson Schuster en la calle, en la avenida Universitaria, lugar donde se le pidió su identificación, solamente cumplieron con la función de apoyo y otorgaron una camioneta, pero en ningún momento ingresaron al domicilio.
El Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996, denominado “Régimen Legal de Migración”, establece todo lo relacionado al movimiento de ingreso, salida y traslado de personas al y desde el país, uno de sus objetivos, conforme a lo preceptuado por el art. 3 inc. a) del citado Decreto, determina el régimen legal de migración dentro del territorio del Estado. A su vez, el art. 48, advierte que serán expulsados del país y no podrán ingresar en el futuro a territorio boliviano, los extranjeros comprendidos en ciertas causales, entre ellas:” a) Que porten o presenten en cualquier tiempo pasaporte, cédula de identidad u otros documentos falsos o adulterados; b) Que hubieran ingresado ilegalmente al país, infringiendo normas establecidas en el referido Decreto Supremo o que formulen declaraciones falsas o presenten documentos o contratos simulados ante las autoridades de Migración o las de Trabajo; c) Que fueran sorprendidos permaneciendo en el país, sin causa justificada, mayor tiempo que el que tuvieran autorizado por su respectiva visa o permanencia; d) Que les hubiera sido cancelada o anulada su permanencia o radicatoria; y, e) Que estuvieran dedicados al comercio ilícito o hubieran ejecutado actos contrarios a la moral pública o a la salud social o dedicados a la vagancia;…”. De acuerdo al art. 25 inc. i) del Decreto analizado, cada Administración Departamental, dentro del ámbito territorial que le corresponda, tiene la facultad de cumplir las órdenes de expulsión de extranjeros, determinadas directamente por el Supremo Gobierno, por la Subsecretaría de Migración, por la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos y de las apeladas que fueran ratificadas por el Subsecretario de Migración.
De las normas citadas se infiere que el ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional es regulado por una serie de normas jurídicas, de carácter reglamentario, en cuya virtud, los Estados cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para normalizar el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio; sin embargo, esta discrecionalidad tiene como límite los derechos fundamentales, a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados. Es así, que en ningún caso las autoridades administrativas, respecto de los extranjeros pueden desconocer la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales, así se encuentren en condiciones de permanencia irregular.
Bajo el razonamiento precedente, este Tribunal refiriéndose a las medidas adoptadas por las autoridades de migración conducentes a efectivizar la expulsión de extranjeros, en la SC 1736/2003-R de 1 de diciembre, estableció: “…que el referido Decreto Supremo -24423- no autoriza en ningún momento a efectuar aprehensión alguna en contra de los extranjeros que presenten defectos en su documentación migratoria, o sea que, una vez emitida la orden de expulsión, se la debe ejecutar sin que el extranjero sujeto a esa decisión, pueda permanecer en el país, en calidad de detenido ni arrestado, salvo que se inicie investigación penal en su contra por algún delito que se le atribuya, en cuyo caso se lo deberá poner a disposición del Juez Cautelar para que determine lo que corresponda”.
En el mismo sentido, la SC 0151/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia constitucional establecida anteriormente señaló que: "…este Tribunal refiriéndose a las medidas adoptadas por las autoridades de migración conducentes a efectivizar la expulsión de extranjeros, ha establecido en la SC 1736/2003-R de 1 de diciembre, Esta última situación se produce cuando el extranjero es acusado, entre otros, de portar pasaportes y otros documentos falsos o adulterados, a cuyo efecto se ha establecido que no es viable la deportación sino su juzgamiento penal por encontrarse sujeto a la jurisdicción penal nacional (SC 0121/2005-R)".
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De l
- III.3. Principio de informalismo en las acciones de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- POR TANTO