SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0488/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0488/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0488/2011-R

Sucre, 25 de abril de 2011

Expediente:                           2009-19928-40-AAC

Distrito:                                 Cochabamba

Magistrado Relator:        Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wilmar Guery Zurita Mercado contra Víctor Hugo Chávez Trigo, Autoridad Sumariante del Gobierno Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante, mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2009, cursante de fs. 152 a 158 y complementario de 22 del mismo mes y año, cursante a fs. 165, refiere que en su condición de Jefe del Departamento II de Transporte, Maquinaria y Maestranza del Gobierno Municipal de Cochabamba, ante la remisión del vehículo Toyota Land Cruiser de propiedad de la municipalidad, determinó que el mismo sea chapeado y pintado, a cuyo efecto procedió con las cotizaciones que manda el ordenamiento jurídico, habiendo adjudicado el trabajo al taller “Venus” y ante la exigencia del propietario de dicho taller, se procedió al pago anticipado por el trabajo a realizarse. A consecuencia de ello, el Alcalde Municipal Gonzalo, Terceros Rojas, quien se constituyó en denunciante, instruyó mediante memorando 68 de 21 de enero de 2009, a la Autoridad Sumariante inicie el proceso administrativo interno en su contra; siendo así, que el 22 del mismo mes y año, se notificó con el Auto de apertura del proceso por supuestas vulneraciones de los arts. 88 incs. a), c), g), e i) concordante con el 89 inc. a) del Reglamento Interno de Personal.

Arguye, que dicho Auto de apertura de proceso, estuvo suscrito por el Jefe de Ventanilla Única, Víctor Hugo Chávez Trigo y no así por la respectiva Autoridad Sumariante, aunque este error fue subsanado posteriormente en la vía de enmienda y complementación con la emisión del Auto de 23 de enero de 2009, fecha a partir del cual se computó el plazo de prueba de los 10 días hábiles, oportunidad en la que presentó prueba documental para desvirtuar las acusaciones que pesaban en su contra.

Señala también, que sin la previa clausura del plazo probatorio, el 12 de febrero de 2009, se emitió el informe final del proceso administrativo interno, en el cual en aplicación del art. 29 de la Ley de Administración y control Gubernamentales, se determinó su destitución, notificándole  el 20 de febrero de 2009; ante esta ilegalidad, el 27 de febrero del mismo año, presentó el recurso de revocatoria  a través de una Notaria de Fe Pública, siendo así, que la autoridad sumariante mediante Auto de 2 de marzo de 2009, rechazó su recurso por haberse  presentado fuera de plazo y dio por ejecutoriado el Auto final del proceso interno. Es así, que ante esa determinación arbitraria e ilegal, el 3 de marzo de 2009, impugnó por la vía jerárquica, pero ésta también fue rechazada mediante providencia de 5 de marzo de 2009.

Arguye, que al haberse vulnerado sus derechos fundamentales, a partir de la presentación de algunos memoriales, logró que el Concejo Municipal de Cochabamba, le conceda audiencia donde explicó su caso y dicho órgano deliberante ratificándose en sus determinaciones, exigió al ejecutivo municipal, el informe correspondiente sobre el presente caso, aspecto que no sucedió hasta la presentación de la acción de  amparo constitucional.

Finalmente, considera que durante dicho proceso, no se notificó con actuación alguna a la autoridad denunciante, menos con los recursos planteados por su parte y sus respectivas determinaciones emitidas por la Autoridad Sumariante; también, señala que la iniciación del sumario administrativo interno fue incoada por una persona no llamada por ley (juez natural) para conocer dicho proceso que luego fue corregida en la vía de enmienda y complementada por la misma persona, pero esta vez como Autoridad Sumariante, cuando lo correcto era anular y dictar un nuevo auto de inicio de proceso, por cuanto la Autoridad Sumariante no puede enmendar y complementar una determinación asumida por otra persona o funcionario; es decir, por el Jefe de Ventanilla Única. De la misma forma se evidencia que sin existir el Auto de clausura del plazo probatorio el sumariante emitió el informe final del proceso administrativo interno.     

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la dignidad humana y al trabajo, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d), 6.II, 14, 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” el presente “recurso” y pide la nulidad del proceso administrativo interno, reincorporación a su fuente de trabajo y la restitución de sus remuneraciones o sueldos suspendidos ilegalmente desde su destitución a la fecha y se imponga el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 205, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada Víctor Hugo Chávez Trigo, en el informe escrito cursante de fs. 169 a 178, señaló: a) El Alcalde Municipal en su calidad de máxima autoridad ejecutiva, en aplicación del art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, en conocimiento de las irregularidades cometidas por el ahora accionante, instruyó mediante memorando 68 de 21 de enero de 2009, se instaure proceso administrativo interno, con fundamento en los arts. 28 al 31 de la Ley de Administración y control Gubernamentales y Reglamento Interno de Personal, no siendo evidente que el Alcalde adquiera la calidad de denunciante sino al contrario instruye como máxima autoridad ejecutiva la instauración del proceso, para que la Autoridad Sumariante, identifique en revisión de los antecedentes, los artículos vulnerados del Reglamento Interno de Personal; b) Respecto a no haber notificado con actuación alguna a la autoridad denunciante, se puede observar en antecedentes del proceso interno, que tanto el Auto inicial de proceso administrativo 2/09 de 22 de enero de 2009, Auto complementario de 23 de enero de 2009 y Resolución final 02/09 de 12 de febrero de 2009, fueron notificados al procesado, por la Dirección de Secretaria General y Dirección de Recurso Humanos, conforme establece el inc. c) del art. 21 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; c) La calidad de Juez natural de la Autoridad Sumariante, se halla acreditada mediante el memorándum de designación 2/09 de 2 de enero de 2009, por el cual la máxima autoridad ejecutiva designa al Jefe del Departamento de Ventanilla Única, en estricto cumplimiento del art. 12 inc. a) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, por lo que mal puede manifestar el accionante que el proceso administrativo se inició por una persona no llamada por ley y por haberse pronunciado, sellado y firmado por el Jefe de Ventanilla Única, cuando en los hechos, éste error involuntario fue subsanado por Auto complementario de 23 de enero de 2009, notificando al procesado en la misma fecha y año, no habiendo sido el mismo acto, objeto alguno de impugnación, más al contrario, el procesado mediante memorial de 27 de enero de 2009, solicita en vía aclaración se señale la fecha que se tomará en cuenta para el término de plazo probatorio de 10 días, más aun cuando por memorial de 5 de febrero del mismo año, ofrece como prueba la declaración testifical de Yuri Ricardo Araoz de la Zerda y Roberto La Fuente Salazar, presentando además pruebas de descargo, consintiendo y validando con esa actuación, la jurisdicción y competencia de la Autoridad Sumariante demandada; d) El recurso de revocatoria contra la Resolución que impone la sanción de destitución,  fue presentado fuera de plazo, el procesado tenía tres días hábiles a partir de su notificación (20 de febrero de 2009) conforme establece el art. 22 inc. d) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; sin embargo, se presentó a horas 19:00 del 27 de febrero de 2009, ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase 29, quien a su vez presento el referido memorial de recurso en oficinas del sumariante el 2 de marzo de 2009 a horas 9:30, por lo que se declaró la improcedencia y la ejecutoria de la misma; y, e)  El accionante al no haber ingresado a la institución a través de una convocatoria externa, tal cual establece el art. 64 de la Ley de Municipalidades (LM), como el art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y su respectivo Reglamento, adquirió la calidad de funcionario provisorio, correspondiéndole en tal situación, hacer uso de los recursos de impugnación (revocatoria y jerárquico) establecidos en el inc. II. del art. 23 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública. Por tanto mal puede alegar la violación de su derecho constitucional a la seguridad jurídica, al debido proceso y su derecho al juez natural, cuando de los antecedentes se evidencia que el mismo tomó conocimiento de cada una de las actuaciones que la Autoridad Sumariante ha realizado dentro del proceso administrativo en su contra, teniendo en su caso la oportunidad de plantear la nulidad de obrados para que se subsanen los vicios procesales denunciados, aspecto que no sucedió. 

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado Jhonny Gutiérrez Méndez, mediante su abogado expresó que tanto el Alcalde Municipal de la provincia Cercado, así como su persona no tienen nada que informar porque no realizaron acto alguno en el proceso administrativo interno que se le siguió al accionante.

1.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 4/2009 de 5 de junio, cursante de fs. 201 a 203 vta., concedió en parte la tutela solicitada, anulando el procedimiento administrativo interno hasta el estado que la Autoridad Sumariante conceda el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante, sin costas. Fundamentando su resolución con los siguientes argumentos: i) Conforme previene el art. 22 inc. d) del DS 26237 de 29 de junio de 2001, dentro de un proceso administrativo interno, el recurso de revocatoria debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes de la notificación; ii) La Autoridad Sumariante, en su Auto de 2 de febrero de 2009, aclarado con el Auto de 3 de marzo del mismo año, pronunciado el 2 de marzo de 2009, determinó de manera textual: “Wilmar Guery Zurita Mercado, debió presentar su memorial de recurso de revocatoria dentro los siguientes tres días posteriores a su notificación con la Resolución final 002/09 de 12 de febrero de 2009; es decir, entre el 25 y 27 de febrero de 2009, de horas 09:00 a 18:30, días y horas hábiles administrativos dentro la institución”. Sin embargo, no advirtió que el art. 21.II de la Ley 2341 previó: “Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyan al final de la última hora del día a su vencimiento”; iii) A su vez, bajo criterios de analogía, el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ha previsto que: “En caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial” por consiguiente, se establece que el recurso de revocatoria fue interpuesto dentro el plazo de tres días que prevé la ley, sin que el argumento de haberlo hecho ante una Notaria de Fe Pública a horas 19:00, sirva de excusa para privar al recurrente de su derecho a la defensa que, conforme se entiende fue vulnerado, al igual que su garantía al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Con el advertido, de no suceder lo mismo con las demás vulneraciones expuestas, para el caso con el derecho a un Juez natural, por encontrarse tramitado el proceso administrativo interno por la autoridad llamada por ley, quien para el caso es la Autoridad Sumariante designado a este efecto, constatando que el recurrente se sometió voluntariamente a su competencia con la presentación de sus descargos y la impugnación a la Resolución Sumarial que dictó, por medio del recurso de revocatoria; y, iv) En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, no es posible determinar, tomando en cuenta que con el presente recurso lo que corresponde es regularizar el procedimiento administrativo interno.

                                                                                 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre  de 2010, se ampliaron las facultades a este Tribunal mediante  la Ley de 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de tramitación a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentos presentados a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.  El 20 de febrero de 2008, mediante memorándum, el Alcalde Municipal de Cochabamba, designó a Wilmar Guery Zurita Mercado, en el cargo de Jefe II del Departamento de Transporte Maquinaria y Maestranza, dependiente de la Dirección de Obras Públicas (fs. 3).

II.2.  El 21 de enero de 2009, el Alcalde Municipal de Cochabamba, en atención a los antecedentes que le fueron remitidos, mediante memorándum dirigido a la Autoridad Sumariante Víctor Hugo Chávez Trigo, instruyó el inició de proceso administrativo interno en contra de Wilmar Guery Zurita Mercado, Jefe II del Departamento de Transporte Maquinaria y Maestranza (fs. 4 a 18).

II.3.  El 22 de enero de 2009, Víctor Hugo Chávez, con el sello y firma de Jefe de Ventanilla Única del Municipio de Cochabamba, mediante Auto 2/09, inicia el proceso administrativo interno contra Wilmar Guery Zurita Mercado, por probable infracción e incumplimiento al Reglamento Interno de Personal en sus arts. 88 incs. a), c), g) e i) concordante con el 89 inc. a) del mismo Reglamento, abriendo el término de prueba de 10 días hábiles computables a partir de su citación con ese Auto (fs. 3).   

II.4.  El 23 de enero de 2009, mediante Auto complementario al Auto inicial de proceso administrativo interno 2/09, se procedió a la enmienda y complementación, aclarando que el referido Auto inicial es pronunciado, sellado y firmado por la Autoridad Sumariante, designado por la máxima autoridad ejecutiva en fecha 2 de enero de 2008, mediante memorándum 2 (fs. 19).

II.5.  El 27 de enero de 2009, el accionante al ser notificado con los Autos de 22 y 23 de enero de 2009, mediante memorial dirigido al ahora demandado, solicitó aclaración de la fecha que se tomará en cuenta para el término del plazo probatorio de 10 días. El sumariante aclaró  mediante proveído del mismo día, que la etapa probatoria comenzó a correr a partir de la notificación  de 23 de enero de 2009, conforme establece el art. 22 inc. b) del DS 26237 de 29 de junio de 2001 (fs. 20 vta.).

II.6.  El 4 y 6 de febrero de 2009, mediante memoriales dirigidos a la Autoridad Sumariante, el accionante presentó descargos testificales y documentales (fs. 21 a 55).

 

II.7.  El 12 de febrero de 2009, la Autoridad Sumariante, resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa contra el servidor público Wilmar Guery Zurita Mercado, por infracción a los arts. 88 incisos a), c), g) e i) y 89 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba y de conformidad a lo establecido por el art. 29 de la Ley de Administración y control Gubernamentales, se le impuso la sanción de destitución, Resolución que, según lo expresado en el memorial de interposición por el accionante cursante de fs. 152 a 158, así como en el informe escrito presentado por la autoridad demandada cursante de fs. 169 a 178, le fue notificado el 20 de febrero de 2009 (fs. 58 a 64).

II.8.  El 27 de febrero de 2009, a horas 19:00, el accionante presentó memorial de recurso de revocatoria ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 29, Miriam Aranibar Ayala, mismo que fue entregado en oficinas de la autoridad Sumariante el 2 de marzo de 2009, a horas 9:30 y mediante Resolución Sumarial de 2 de febrero de 2009, dicha autoridad declaró la improcedencia por haber presentado fuera de plazo y declaró la ejecutoria de la misma, luego por error de fecha mediante nueva Resolución Sumarial en vía de enmienda y complementación, aclaró que la fecha de emisión de dicha Resolución la Resolución Sumarial de 2 de febrero de 2009, corresponde al 2 de marzo del mismo año (fs. 65 a 69 vta.).

   

II.9.  El 3 de marzo de 2009, mediante memorial dirigido a la Autoridad Sumariante, el accionante impugnó la Resolución de 2 de febrero de 2009, que negó el recurso de la revocatoria (fs. 70 a 71 vta.).

II.10. El 13, 18 y 25 de marzo de 2009, mediante memoriales presentados al Concejo Municipal de Cochabamba, el accionante solicitó audiencia para exponer sobre su despido injustificado, solicitud que fue aceptada por comunicación interna 120/2009 de 20 de marzo, conforme al acta de audiencia pública del 25 de marzo de 2009, se resolvió exigir al Alcalde Municipal de Cochabamba, que presente el informe respectivo que fue solicitado con anterioridad  (fs. 98 a 123).                 

          III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de los derechos, al debido proceso, al juez natural, a la dignidad humana y al trabajo, toda vez que la autoridad demandada mediante Resolución Sumarial de 3 de marzo de 2009, declaró improcedente el recurso de revocatoria que presentó dentro del Proceso Administrativo Interno que se instauró en su contra por haber sido presentado fuera de plazo; no obstante, que dicho recurso fue presentado el  27 de febrero de 2009, a horas 19:00 ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 29, mismo que fue entregado en oficinas de la Autoridad Sumariante el 2 de marzo de 2009. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar si en el caso concreto se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.   El recurso de impugnación en los procesos administrativos internos

          

Cabe señalar que de acuerdo a los art. 18, 22, 23 y 24 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por su similar 26237 de 29 de junio de 2001, señala que el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público, a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: Sumarial y de impugnación. Siendo así, que el demandado que se considere afectado por alguna resolución del sumariante, por si o mediante apoderado, podrá impugnarla mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, según corresponda. Los plazos a los que deben sujetarse los recursos impugnativos son de tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga de recurso revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante y de tres días hábiles a partir de su notificación con la resolución que resuelve la revocatoria, para que el procesado interponga recurso jerárquico; en caso de no ser interpuesto el recurso de revocatoria en el plazo establecido, la resolución del sumariante quedará ejecutoriada. La sanción establecida entrará en vigencia y las medidas precautorias serán levantadas.

Es decir que, el servidor público afectado, podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, según su orden. Los funcionarios de carrera definidos en el inc. d) del art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimientos reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil y los funcionarios provisorios harán uso de los recursos  de revocatoria y jerárquico conforme el procedimiento establecido en los arts. 24 al 30 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, es así, que el recurso de revocatoria debe ser presentado ante la misma Autoridad Sumariante que pronunció la resolución final del sumario, quien en el plazo de ocho días hábiles deberá pronunciar nueva resolución ratificando o revocando la primera, y contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponerse el recurso jerárquico ante la misma autoridad  que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad.

III.2. En cuanto al cómputo de plazo para la presentación de recursos   impugnativos en los procesos administrativos internos

         Con el objeto de precisar la forma en que deben compatibilizarse los plazos para la presentación de los recursos impugnativos en los procesos administrativos internos, nos remitiremos a la jurisprudencia establecida en la SC 0276/2007-R de 17 de abril, que señala: III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, en la que se denota divergencia de criterios con relación a la norma que debe ser aplicada para el cómputo del plazo en la interposición del recurso jerárquico dentro del proceso disciplinario instaurado contra la ahora recurrente, es preciso recordar que este Tribunal, a través de la SC 0870/2004-R de 8 de junio, dejó establecido que: 'Dada la naturaleza jurídica de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria, la sustanciación del respectivo proceso se rige por una legislación y reglamentación propias o específicas; así, en lo que concierne a la responsabilidad por la función pública, el proceso administrativo sancionador se rige por las normas previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) y su Reglamentario aprobado mediante el DS 23318-A, modificado por el DS 26237; respecto a la potestad sancionatoria correctiva también se rige por normas expresas para cada caso, por ejemplo en materia municipal por las ordenanzas específicas, en materia tributaria por el Código Tributario, sólo en ausencia de ellas se aplicarán de manera supletoria las normas de la Ley de Procedimientos Administrativos, por expresa disposición del art. 80.II de esta Ley.

 

III.2. La conclusión referida precedentemente tiene su sustento jurídico en lo siguiente:

En primer lugar, las normas previstas por los arts. 43 y 44 de la CPE, disponen que una ley especial establecerá los derechos y obligaciones de los funcionarios y empleados de la administración. En ese marco, se ha sancionado y promulgado la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la que en sus normas prevé el régimen disciplinario y de responsabilidad a la que están sujetos los servidores públicos; asimismo, dispone expresamente, en la norma prevista por su art. 17, que: “El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias”.

 

En segundo lugar, la LSAFCO en el capítulo correspondiente a la Responsabilidad por la Función Pública, ha establecido que la responsabilidad puede ser administrativa, ejecutiva, penal y civil. Con relación a la responsabilidad administrativa, en su art. 29 define que se genera: '(...) cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta una máximo de treinta días; o destitución'. Finalmente, en la norma prevista por su art. 45 dispone que la reglamentación a la norma anteriormente expresada, será aprobada mediante Decreto Supremo; por ello el Poder Ejecutivo, mediante DS 23318-A, ha aprobado y puesto en vigencia el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública la que consigna las normas específicas que regulan la sustanciación de los procesos administrativos disciplinarios para la determinación de la responsabilidad administrativa o descartarla.

 

En tercer lugar, la norma prevista por el art. 174 de la Ley de Municipalidades (LM), de manera expresa dispone lo siguiente: “Cuando se conozcan casos de Responsabilidad Administrativa que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a cabo conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -la aprobada mediante DS 23218-A-“.

 

Finalmente, la norma prevista por el art. 3.II inc. d) de la LPA, excluye de forma expresa del ámbito de su aplicación 'los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos', de esto se comprende que la exclusión se refiere al sistema de control gubernamental establecido por la LSAFCO, que incluye el régimen de responsabilidad por la función pública.

Del análisis de las normas referidas se concluye que, las normas aplicables a los procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos son las previstas por el DS 23318-A modificado mediante el DS 26237, y no así las normas supletorias establecidas para el procedimiento sancionador correctivo por la Ley de Procedimiento Administrativo, como equivocadamente pretende la recurrente, ya que las normas de esta última son de aplicación general en la relación de la administración con sus administrados y no con sus servidores públicos; pues se reitera que, por mandato expreso de la norma prevista por el art. 80.II de la LPA, el procedimiento sancionador contenido en dicha Ley, tendrá carácter supletorio, lo que supone que será aplicado sólo ante ausencia de una norma expresa en el Reglamento específico'.

 

III.3.Por otra parte, con referencia al cómputo de plazos para la interposición del recurso jerárquico, la SC 0029/2003 de 2 de abril, señaló que: 'El DS 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, en su art. 22 inc. e) fija el plazo del recurso de revocatoria. Y, en su art. 23 claramente determina que:

“Artículo 23 (Impugnación).-

I. El servidor público afectado podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico según su orden. Los funcionarios de carrera definidos en el inciso d) del artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil.

         II. Los funcionarios provisorios harán uso de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme al procedimiento establecido en los artículos 24 al 30 del presente reglamento”.

Por su parte, el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, que establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico antes mencionados, declara que los procedimientos establecidos en él son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público y que no tuviesen una carrera con legislación especial (art. 3).

 

El art. 11.II del DS 26319 preceptúa que para el ejercicio de los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de procesos internos a funcionarios de carrera, se aplicarán los plazos, condiciones, procedimientos y requisitos establecidos en ese mismo Decreto. Para el cómputo de plazos, el art. 14 expresa que toda actuación administrativa que se deba realizar en aplicación de dicho Decreto, se efectuarán en días y horas hábiles administrativos, entendiéndose por tales, los dispuestos en la reglamentación horaria vigente para la Superintendencia o entidad pública, según corresponda la instancia donde se desarrolla el recurso administrativo. Salvo lo anterior, para el cómputo de plazos determinados en días, solamente se computarán los días hábiles administrativos. Los plazos previstos para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico se entienden, en el marco del art. 15, como máximos y son de cumplimiento obligatorio; comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate y concluyen al comienzo de la primera hora del día siguiente a su vencimiento'.

III.4. Efectuadas las precisiones de orden doctrinal establecidas por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, que se circunscribe al hecho de que dentro del proceso disciplinario que se instauro en contra de la recurrente, la autoridad sumariante, ahora correcurrida, denegó el recurso jerárquico que interpuso con el argumento de haber presentado el mismo el día de vencimiento del plazo, seis minutos después del horario hábil que rige en esa entidad, que según considera la recurrente, fue en aplicación errónea del art. 22 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 y que debió ser aplicado el art. 66 de la LPA.

Conforme se tiene establecido en la jurisprudencia anotada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia, corresponde en los procesos administrativos internos, la aplicación del DS 23318-A modificado por el DS 26237; consecuentemente el plazo que rige para la interposición del recurso jerárquico es de tres días hábiles; cuyo cómputo empieza a correr a partir del siguiente día hábil a la notificación con la resolución impugnada y concluye al inicio de la primera hora del siguiente día hábil a su vencimiento. En el caso que se examina, la ahora recurrente fue notificada con la Resolución 032/2005 de 3 de octubre impugnada, el 5 de octubre de 2005, a horas 10:08 (fs. 16 a 19) y presentó el recurso jerárquico a horas 16:36 del 10 de octubre de 2005, es decir, que el plazo de tres días hábiles para recurrir empezó a correr desde el jueves 6 de octubre de 2005 y venció a horas 8:30 del día martes 11 del mes y año indicados, consiguientemente la presentación del recurso fue efectuada dentro de término y que al haberlo rechazado, la autoridad sumariante vulneró los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso de la recurrente, pues conforme estableció la jurisprudencia constitucional: "(…) el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales (…)". (SC 0925/2001-R de 3 de septiembre)”.

III.3.   Análisis del caso concreto

La problemática emerge en virtud a que dentro del proceso administrativo interno seguido contra el accionante, la autoridad demandada mediante Resolución sumarial, declaró improcedente el recurso de revocatoria que interpuso, argumentando haber presentado fuera de plazo, no obstante que dicha impugnación fue presentada ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase y luego fue entregada en oficinas de la Autoridad Sumariante; por lo que considera que dicha Resolución al homologar la sanción de destitución de su fuente laboral, es una clara flagrancia a sus derechos y garantías constitucionales.

De la compulsa de antecedentes, se tiene que el accionante fue notificado con la Resolución final del proceso el 20 de febrero de 2009, habiendo interpuesto el recurso de revocatoria el 27 del mismo mes y año, presentado a horas 19:00 ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase, quien a su vez entregó el memorial del recurso a la Autoridad Sumariante a primera hora del día siguiente hábil de su vencimiento de plazo; es decir, el 2 de marzo del indicado año, fecha en la cual mediante Resolución sumarial se declaró la improcedencia del recurso por haber presentado fuera de plazo, disponiendo la ejecutoriada de la sanción impuesta.

En el caso que se examina, el ahora accionante, fue notificado con la Resolución sumarial el 20 de febrero de 2009, del 21 y 24 no eran hábiles, el recurso revocatorio fue presentado a horas 19:00 del 27 de febrero de 2009, de donde resulta que el siguiente día hábil a la fecha de notificación, corresponde al 25 de febrero de 2009 y es a partir de esa fecha que empieza el cómputo del plazo de los tres días hábiles, que de acuerdo a la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, el plazo para impugnar vencía a la primera hora del 2 de marzo del año indicado; consiguientemente, la presentación del recurso fue efectuada dentro de término, toda vez se evidencia que el accionante al encontrarse con las puertas cerradas de la oficina de Ventanilla Única dependiente del Municipio de Cochabamba optó por presentar el  27 de febrero de 2009, a horas 19:00 ante Notaria de Fe Pública, el mismo que fue entregado a primera hora en oficinas de la Autoridad Sumariante del 2 de marzo de 2009; consiguientemente el demandado al haber rechazado el recurso de revocatoria, vulneró los derechos al debido proceso, al Juez natural, a la dignidad humana y al trabajo del accionante, pues conforme estableció la jurisprudencia constitucional: "…el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales…" (SC 0925/2001-R de 3 de septiembre).

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido en parte el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 4.1 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 04/09 de 5 de junio de 2009, cursante de fs. 201 a 203 vta., dictada por Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los términos establecidos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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