SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0488/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0488/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

a)

La autoridad demandada Víctor Hugo Chávez Trigo, en el informe escrito cursante de fs. 169 a 178, señaló: a) El Alcalde Municipal en su calidad de máxima autoridad ejecutiva, en aplicación del art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, en conocimiento de las irregularidades cometidas por el ahora accionante, instruyó mediante memorando 68 de 21 de enero de 2009, se instaure proceso administrativo interno, con fundamento en los arts. 28 al 31 de la Ley de Administración y control Gubernamentales y Reglamento Interno de Personal, no siendo evidente que el Alcalde adquiera la calidad de denunciante sino al contrario instruye como máxima autoridad ejecutiva la instauración del proceso, para que la Autoridad Sumariante, identifique en revisión de los antecedentes, los artículos vulnerados del Reglamento Interno de Personal; b) Respecto a no haber notificado con actuación alguna a la autoridad denunciante, se puede observar en antecedentes del proceso interno, que tanto el Auto inicial de proceso administrativo 2/09 de 22 de enero de 2009, Auto complementario de 23 de enero de 2009 y Resolución final 02/09 de 12 de febrero de 2009, fueron notificados al procesado, por la Dirección de Secretaria General y Dirección de Recurso Humanos, conforme establece el inc. c) del art. 21 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; c) La calidad de Juez natural de la Autoridad Sumariante, se halla acreditada mediante el memorándum de designación 2/09 de 2 de enero de 2009, por el cual la máxima autoridad ejecutiva designa al Jefe del Departamento de Ventanilla Única, en estricto cumplimiento del art. 12 inc. a) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, por lo que mal puede manifestar el accionante que el proceso administrativo se inició por una persona no llamada por ley y por haberse pronunciado, sellado y firmado por el Jefe de Ventanilla Única, cuando en los hechos, éste error involuntario fue subsanado por Auto complementario de 23 de enero de 2009, notificando al procesado en la misma fecha y año, no habiendo sido el mismo acto, objeto alguno de impugnación, más al contrario, el procesado mediante memorial de 27 de enero de 2009, solicita en vía aclaración se señale la fecha que se tomará en cuenta para el término de plazo probatorio de 10 días, más aun cuando por memorial de 5 de febrero del mismo año, ofrece como prueba la declaración testifical de Yuri Ricardo Araoz de la Zerda y Roberto La Fuente Salazar, presentando además pruebas de descargo, consintiendo y validando con esa actuación, la jurisdicción y competencia de la Autoridad Sumariante demandada; d) El recurso de revocatoria contra la Resolución que impone la sanción de destitución,  fue presentado fuera de plazo, el procesado tenía tres días hábiles a partir de su notificación (20 de febrero de 2009) conforme establece el art. 22 inc. d) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; sin embargo, se presentó a horas 19:00 del 27 de febrero de 2009, ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase 29, quien a su vez presento el referido memorial de recurso en oficinas del sumariante el 2 de marzo de 2009 a horas 9:30, por lo que se declaró la improcedencia y la ejecutoria de la misma; y, e)  El accionante al no haber ingresado a la institución a través de una convocatoria externa, tal cual establece el art. 64 de la Ley de Municipalidades (LM), como el art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y su respectivo Reglamento, adquirió la calidad de funcionario provisorio, correspondiéndole en tal situación, hacer uso de los recursos de impugnación (revocatoria y jerárquico) establecidos en el inc. II. del art. 23 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública. Por tanto mal puede alegar la violación de su derecho constitucional a la seguridad jurídica, al debido proceso y su derecho al juez natural, cuando de los antecedentes se evidencia que el mismo tomó conocimiento de cada una de las actuaciones que la Autoridad Sumariante ha realizado dentro del proceso administrativo en su contra, teniendo en su caso la oportunidad de plantear la nulidad de obrados para que se subsanen los vicios procesales denunciados, aspecto que no sucedió.