SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0488/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0488/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

III.2. En cuanto al cómputo de plazo para la presentación de recursos   impugnativos en los procesos administrativos internos

En primer lugar, las normas previstas por los arts. 43 y 44 de la CPE, disponen que una ley especial establecerá los derechos y obligaciones de los funcionarios y empleados de la administración. En ese marco, se ha sancionado y promulgado la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la que en sus normas prevé el régimen disciplinario y de responsabilidad a la que están sujetos los servidores públicos; asimismo, dispone expresamente, en la norma prevista por su art. 17, que: “El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias”.

En segundo lugar, la LSAFCO en el capítulo correspondiente a la Responsabilidad por la Función Pública, ha establecido que la responsabilidad puede ser administrativa, ejecutiva, penal y civil. Con relación a la responsabilidad administrativa, en su art. 29 define que se genera: '(...) cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta una máximo de treinta días; o destitución'. Finalmente, en la norma prevista por su art. 45 dispone que la reglamentación a la norma anteriormente expresada, será aprobada mediante Decreto Supremo; por ello el Poder Ejecutivo, mediante DS 23318-A, ha aprobado y puesto en vigencia el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública la que consigna las normas específicas que regulan la sustanciación de los procesos administrativos disciplinarios para la determinación de la responsabilidad administrativa o descartarla.

En tercer lugar, la norma prevista por el art. 174 de la Ley de Municipalidades (LM), de manera expresa dispone lo siguiente: “Cuando se conozcan casos de Responsabilidad Administrativa que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a cabo conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -la aprobada mediante DS 23218-A-“.

Finalmente, la norma prevista por el art. 3.II inc. d) de la LPA, excluye de forma expresa del ámbito de su aplicación 'los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos', de esto se comprende que la exclusión se refiere al sistema de control gubernamental establecido por la LSAFCO, que incluye el régimen de responsabilidad por la función pública.

Del análisis de las normas referidas se concluye que, las normas aplicables a los procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos son las previstas por el DS 23318-A modificado mediante el DS 26237, y no así las normas supletorias establecidas para el procedimiento sancionador correctivo por la Ley de Procedimiento Administrativo, como equivocadamente pretende la recurrente, ya que las normas de esta última son de aplicación general en la relación de la administración con sus administrados y no con sus servidores públicos; pues se reitera que, por mandato expreso de la norma prevista por el art. 80.II de la LPA, el procedimiento sancionador contenido en dicha Ley, tendrá carácter supletorio, lo que supone que será aplicado sólo ante ausencia de una norma expresa en el Reglamento específico'.

III.3.Por otra parte, con referencia al cómputo de plazos para la interposición del recurso jerárquico, la SC 0029/2003 de 2 de abril, señaló que: 'El DS 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, en su art. 22 inc. e) fija el plazo del recurso de revocatoria. Y, en su art. 23 claramente determina que:

I. El servidor público afectado podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico según su orden. Los funcionarios de carrera definidos en el inciso d) del artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil.

Por su parte, el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, que establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico antes mencionados, declara que los procedimientos establecidos en él son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público y que no tuviesen una carrera con legislación especial (art. 3).

El art. 11.II del DS 26319 preceptúa que para el ejercicio de los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de procesos internos a funcionarios de carrera, se aplicarán los plazos, condiciones, procedimientos y requisitos establecidos en ese mismo Decreto. Para el cómputo de plazos, el art. 14 expresa que toda actuación administrativa que se deba realizar en aplicación de dicho Decreto, se efectuarán en días y horas hábiles administrativos, entendiéndose por tales, los dispuestos en la reglamentación horaria vigente para la Superintendencia o entidad pública, según corresponda la instancia donde se desarrolla el recurso administrativo. Salvo lo anterior, para el cómputo de plazos determinados en días, solamente se computarán los días hábiles administrativos. Los plazos previstos para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico se entienden, en el marco del art. 15, como máximos y son de cumplimiento obligatorio; comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate y concluyen al comienzo de la primera hora del día siguiente a su vencimiento'.

III.4. Efectuadas las precisiones de orden doctrinal establecidas por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, que se circunscribe al hecho de que dentro del proceso disciplinario que se instauro en contra de la recurrente, la autoridad sumariante, ahora correcurrida, denegó el recurso jerárquico que interpuso con el argumento de haber presentado el mismo el día de vencimiento del plazo, seis minutos después del horario hábil que rige en esa entidad, que según considera la recurrente, fue en aplicación errónea del art. 22 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 y que debió ser aplicado el art. 66 de la LPA.

Conforme se tiene establecido en la jurisprudencia anotada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia, corresponde en los procesos administrativos internos, la aplicación del DS 23318-A modificado por el DS 26237; consecuentemente el plazo que rige para la interposición del recurso jerárquico es de tres días hábiles; cuyo cómputo empieza a correr a partir del siguiente día hábil a la notificación con la resolución impugnada y concluye al inicio de la primera hora del siguiente día hábil a su vencimiento. En el caso que se examina, la ahora recurrente fue notificada con la Resolución 032/2005 de 3 de octubre impugnada, el 5 de octubre de 2005, a horas 10:08 (fs. 16 a 19) y presentó el recurso jerárquico a horas 16:36 del 10 de octubre de 2005, es decir, que el plazo de tres días hábiles para recurrir empezó a correr desde el jueves 6 de octubre de 2005 y venció a horas 8:30 del día martes 11 del mes y año indicados, consiguientemente la presentación del recurso fue efectuada dentro de término y que al haberlo rechazado, la autoridad sumariante vulneró los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso de la recurrente, pues conforme estableció la jurisprudencia constitucional: "(…) el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales (…)". (SC 0925/2001-R de 3 de septiembre)”.