SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
Primero.-
Partiendo de este razonamiento, este Tribunal a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, sostuvo que cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente se restituya su derecho a la libertad; lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad; por ello y reconduciendo la línea jurisprudencial asumida en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, señaló que: «…desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales: Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando ha cesado. Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda. Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria»”.
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado…”; y no siendo aplicable la excepción o justificación prevista en la SC 0895/2010-R, que estable: “Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma…”, no corresponde otorgar la tutela solicitada, sino denegar la misma. A lo que se añade que también tenía la posibilidad de acudir ante el juez cautelar de turno o el que estaba a cargo del control jurisdiccional de la investigación penal a la fue sometida y citado a declarar.
- acción de libertad,
- sin claridad alguna y carente de toda técnica jurídica,
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0102/2010-R
- Toda persona que considere
- En lo que respecta a esta segunda situación; es decir, a la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal
- SC 0895/2010-R
- Primero.-
- Complementación al entendimiento asumido:
- III.3. Análisis del caso concreto
- fue aprehendido en el lugar de los hechos en la fecha señalada
- trece días después de que cesó la detención que acusa de ilegal; es decir, estando en libertad
- En cuanto a la detención de Pacífico Otalora Encinas
- que Manuel Pantoja no es su abogado y no ha presentado ni firmado ningún memorial y que hoy se ha sorprendido con esta situación