SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0511/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
i)
La Autoridad demanda, mediante su informe cursante de fs. 630 a 632 vta., señaló: i) Ante su despacho se tramita el proceso interdicto de recobrar la posesión seguida por el Banco Económico S.A. sucursal Cochabamba contra los hoy accionantes, los mismos que, asumieron defensa; pronunciándose la Resolución de 30 de octubre de 2004 por el anterior titular del juzgado, declarando improbada la demanda; en apelación, mediante Auto de Vista de 6 de abril de 2005, se revocó la resolución de primera instancia declarando probada la demanda, disponiendo que al tercer día los demandados restituyan los ambientes objeto del interdicto; ii) Por Auto de 24 de septiembre de 2005, se conmina a los hoy accionantes a desocupar y entregar los ambientes, Auto que no fue objetado, disponiendo su autoridad que se expida mandamiento de lanzamiento que tampoco fue objetado, habiéndose ejecutado el mismo sobre determinados locales; posteriormente se ordenó nuevo mandamiento de lanzamiento sobre los ambientes restantes, el que tampoco fue objetada; iii) El 29 de diciembre de 2008, fue desarchivado el proceso, y por proveído de 23 de enero de 2009, se dispuso la extensión de nuevo mandamiento, que no fue objeto de recurso alguno ni impugnaron el mismo, esperando el transcurso de dos meses hasta su ejecución; iv) Por la naturaleza de los interdictos posesorios, la sentencia pronunciada, al no ser decisión de ultima ratio, da lugar a decisiones interinas conforme el art. 593 del CPC, y revisables en un proceso de conocimiento; v) El art. 592 del CPC, de ninguna manera refiere que la suscrita y las partes tengan un año para ejecutar la sentencia, otorgándole plena competencia para conocer procesos “interdictales”, máxime si la perdida de competencia se opera por una de las formas previstas por el art. 8 del CPC, mas aun si se toma en cuenta que contra los proveídos de 14 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2009, los accionantes no interpusieron recurso alguno; y, vi) El “proceso interdictal” que originó la acción, se sustanció lo sustanció en mérito al Auto de Vista de “8” de abril de 2005. Tomando en cuenta que las resoluciones dictadas en un proceso interdicto no adquieren calidad de cosa juzgada material, por la provisionalidad de la misma, por ser de carácter interino y perfectamente revisable en proceso ordinario, los accionantes plantearon directamente la acción de amparo constitucional, pretendiendo utilizarla en forma sustitutiva a la vía legal ordinaria.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- .
- III.1. Ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- Sobre la seguridad jurídica,
- derecho a la defensa
- III.2.2. De los procesos interdictos
- Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR